REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009465
Visto el escrito presentado por la DRA. NORA VACA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MAURERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa signada bajo el número D-03-F20-1766-06, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MAURERA, ante la Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, y recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 31 de Agosto de 2006, donde expone:
“Yo vengo a denunciar a los hermanos TONY RAFAEL CAMBERO ARVELO, CARLOS CAMBERO ARVELO, JOSE CAMBERO ARVELO Y LA CIUDADANA ELBA ARVELO, el caso es que el día de ayer 26-08-06, a eso de las siete de la noche (07:00 p.m.) yo me encontraba en mi residencia cuando se presentó el ciudadano JOSE CAMBERO ARVELO, en su vehículo que lo estacionó frente de mi casa, el cual se encontraba en estado de embriaguez, comenzó a vociferar improperios en contra de mi persona, fue cuando yo salí a ver que era lo que le pasaba y este me hizo el reclamo en forma alterada y agresiva, acerca de su hermano adolescente de nombre EULISES CAMBERO ARVELO, con el cual había tenido un inconveniente en horas de la tarde, yo le respondí que le preguntara a su hermano adolescente que había hecho y que no era la forma de llegar en esa forma a reclamar, fue cuando el ciudadano JOSE CAMBERO ARVELO, se alteró mucho más, desafiándome a pelear, ofendiéndome con palabras e improperios y amenazas delante de mi familia, mis hijos y sobrinos menores, como también empezó a ofender e injuriar y vociferar todo tipo de amenazas en contra de mi progenitora CARMEN AURORA MAURERA, de 58 años de edad, que se encontraba conmigo, seguidamente se presentaron también sus hermanos CARLOS CAMBERO, TONY CAMBERO y también su progenitora la ciudadana ELBA ARVELO, quienes también comenzaron a arremeter en nuestra contra, intentaron meterse al patio de mi residencia, originándose un altercado entre ambas partes, viéndonos en la necesidad de defendernos tomando las previsiones que consideré ser las apropiadas, luego el ciudadano CARLOS CAMBERO, vociferó palabras de amenazas de muerte en contra de mi persona y mi familia, diciendo que iba a buscar una pistola, para caernos a tiros y se retiró, regresando posteriormente en compañía de otras dos (02) personas más, haciendo gestos, vociferando amenazas nuevamente en nuestra contra, mostrando al parecer de portar un arma, diciéndome desde la calle ¡No te quiebro porque conozco a tu hermano, pero me la vas a pagar, cuando te vea en la calle! luego se optaron por retirarse, calmándose el problema”.
Ahora bien, revisada la denuncia interpuesta por el ante mencionado denunciante, se observa que se desprende la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 175 del código Penal, hecho delictivo cuya persecución penal no corresponde a esta instancia, sino a la víctima, por tratarse de un delito de acción privada. En consecuencia, se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MAURERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados pudieran constituir un ilícito, que solo se procede a instancia de parte agraviada, donde el Ministerio Publico no tiene competencia, en concordancia con el articulo 302 ejusdem. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÌA ALEJANDRA NERI