REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009817
ASUNTO : BP01-P-2006-009817
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima Auxliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido a los ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ MORILLO, OMAR DARIO BLANCO RAMOS y DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad, mediante el cual solicita Medida Privativa de Libertad, al igual el tipo de calificación jurídica y el procedimiento a seguir. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza DR. RICARDO BAJARES, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las exposiciones de las partes, así como sus respectivas solicitudes este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Oída las partes que intervinieron en este acto, así como revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa en cuestión, como fue en este caso el acta policial, cursante a los folios 3, 4 y 5, suscrita por el Inspector Jefe José Luis Campos, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Seis horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Cedeño Douglas, Hernán Palmas y Ronny Calcurian, por la Avenida Principal del Barrio Mesones, lograron visualizar desde las Unidades Moto la cantidad de Tres Vehículos con las siguientes características El Primero marca Toyota, Modelo Corolla, Placas MCI-50L, de color rojo tipo sedan, el Segundo Neon Color Dorado, Placas BBF-44F, y el Tercero Un Ford Fiesta de color grias, placas BBE-97K, que de desplazaban por la prenombrada avenida, observando que ambos conductores al percatarse de nuestra presencia aceleraron los mismo en forma apresurada, procedieron a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso al llamado originándose una persecución que culmino al fina de la calle 03 del referido sector, procedieron a realizarles la revisión corporal, no sin antes advertirles si ocultaban algún objeto de carácter criminalístico, y al proceder a la revisión del primer ciudadano quien dijo llamarse CARLOS ALBERTO PEREZ MORILLO, quien iba acompañado de una persona que solo se identifico como JOSE PRADO ALFONSO, de 17 años de edad, a quienes le fueron incautadas ninguna evidencia, mas sin embargo estas personas presentaban una actitud nerviosa miraban al interior de su vehículo Toyota, Modelo Corrolla, Placas MCI-5OL, procedieron a su revisión no sin antes advertirles sobre la sospecha, y al proceder a la revisión localizando en la parte de bajo del asiento del copiloto un Arma de fuego con las siguientes características RIFLE CALIBRE 22, SERIAL S6710316, Marca Remington, contentivo de cinco proyectiles sin percutir; mientras el segundo que conducía el vehículo NEON COLOR DORADO PLACAS BBF-44F dijo llamarse OMAR DARO BLANCO RAMOS, a quien le fue incautado oculto adherido a su cuerpo oculto entre la pretina del pantalón lo siguiente Un Arma de Fuego Calibre 38MM Serial Tambor 2799 con 04 cartuchos del mismo calibre, tres percutido y uno sin percutir; y al tercero que conducía el vehículo Ford Fiesta de color gris, placas BBE-97K, fue identificado como DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO, a quien le fue localizado, oculto adherido a su cuerpo entre la pretina del pantalón lo siguiente: Una Arma de Fuego Calibre 38MM Serial Tambor 520, con 04 Cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se realizo llamada radio-fónica a la Sala Integral de Información Policial SIPOL, adscrito a la Dirección genera, informando el Receptor de Servicios AGENTE RONALD BAUZA, que los aprehendidos ni las armas de fuego descritas no presentaban solicitud, solamente los vehículos: El Primero Marca Toyota modelo Corolla, de color Rojo, Placas MCI-50L, s e encuentra requerido por la Delegación El Tigre según expediente H445060, de fecha 23-10-06, por el delito de Robo, el segundo vehículo Neon Dorado, Placas BBF-44F, requerido por la Delegación de Barcelona, según expediente Nro H279-975 de fecha 01-11-06, por el delito de Violación delegación Barcelona y el tercer vehícuo Fiesta Ford de color gris, requerido por el prenombrada delegación Barcelona, por el delito de Robo, según expediente Nro H279-988 de fecha 03-11-06…” . Cursa al folio 9 un reporte de ISSPOL, de fecha 04/11/06, donde se lee consulta vehículos, donde dejan constancia que los vehículos presuntamente conducidos por los presuntos imputados de autos identificados plenamente en las presentes actuaciones y en esta acta, son requeridos, el vehículo modelo neon, solicitado por estar presuntamente involucrado en el delito de Violación, por la Sub delegación Barcelona, de fecha 01/11/06, vehículo que presuntamente conducía OMAR DARIO BLANCO, el vehículo marca TOYOTA, esta solicitado por el delito de ROBO, y presutamente lo conducia, CARLOS ALBERTO MORILLO, Y EL VEHICULO marca ford fiesta, igualmente solicitado por Robo y que presuntamente estaba conducido por DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO. Este Tribunal ha mantenido el criterio y el cual esta sostenido reiteradamente tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple acta policial ciertamente no es suficiente para determinar responsabilidad alguna, ya que debe estar corroborado suficientemente con otros elementos, pero quien aquí decide estima que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, y de acuerdo al análisis anterior y en razón a que nos encontramos en un concurso real de delitos que de llegar de resultar responsable los imputados de autos, en los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a las actuaciones, como fue en este caso para OMAR DARIO BLANCO, Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y Porte Ilícito de arma de fuego; a DARWIN JOSE MANEIRO Aprovechamiento y ocultamiento de arma de fuego, y a CARLOS ALBERTO MORILLO, aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Porte ilícito de arma de fuego, delitos estos tipificados en los artículos 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y 277 y 274, ambos del Código Penal Venezolano en vigencia. Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que ciertamente como dije anteriormente consta el acta policial, con la responsabilidad del caso, no puede este Tribunal dictar medida privativa judicial preventiva de libertad, pero en aras de garantizar el proceso ya que hay la convicción para esta juzgadora, que pudieran los presuntos imputados de autos, estar incursos en los delitos de imputación Fiscal, por lo que diciente de tal medida y en su lugar aplica a los imputados OMAR DARIO BLANCO RAMOS, DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO, y CARLOS ALBERTO PEREZ MORILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos 277 y 274 de Código Penal, de las contenidas en el articulo 256, en sus ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste: 1°) cada ocho (8) días, 2°) No ausentarse de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal, 3°) No portar arma de fuego. Desestimando con el debido respeto la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, Desistiendo igualmente la solicitud de la defensa de confianza que se le otorgue a sus defendidos libertad plena, negativa esta que se basa esta Juzgadora, por las actuaciones de la presente investigación por lo antes expuesto. Que si ciertamente no consta en autos testigo alguno de la revisión tanto corporal como de vehículo, no es menos cierto que los funcionarios pueden hacerlo con excepción, cuando se sospeche que una persona este cometiendo algún hecho punible u oculte algo en su cuerpo.
SEGUNDO: Se ordena que la presente averiguación se siga por el procedimiento ordinario, a pesar que el Representante del Ministerio Público, solicitó la aprehensión en flagrancia, en virtud de que faltan diligencias necesarias para la investigación.
TERCERO: Se acuerda Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, participándole la libertad de los referidos ciudadanos.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitas por las partes en este acto.
QUINTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los Artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del los imputados OMAR DARIO BLANCO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 16.799.255, Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-01-1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omar Blanco y de Eneida de Blanco (vivos), residenciado en Callejón San Ramon, S/N, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.765.931, Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-10-1988, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Douglas Maneiro y de Yanet Solano (vivos), residenciado en Calle Sucre N° 45, Barrio Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui, y CARLOS ALBERTO PEREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.067.116, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 11-05-1970, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos A. Pérez y de Rosa J. Morillo, residenciado en Calle Principal, casa sin numero, por la entrada del Moriche, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos 277 y 274 de Código Penal, de las contenidas en el articulo 256, en sus ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
Resolución
Fecha: 07/11/2006
Asistente Judicial: Abgº Ramón Tenías