REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009833
ASUNTO: BP01-P-2006-009833
Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 en calidad de detenido al ciudadano AUGUSTO ALBERTO GUERRA MAITA, a quien le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal; y solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Abreviado. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación de detenidos, celebrada a estos fines en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. MARIELBA GENER, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes en este acto y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, como fue en este caso el acta policial cursante al folio 3, 4 y 5, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, con sede en Barcelona, donde se deja constancia que en fecha 06/11/2006 a las aproximadamente las Doce horas del medio día encontrándose en labores de patrullaje procedieron a instalar un punto de control en la vía alterna, sentido Barcelona, Puerto la Cruz, Cerca del Puente Razetti, lograron observar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice Clasicc, Color Gris, Placas BBR-824, con Aviso de Taxi perteneciente a la Cooperativa San Felipe, conducido por una persona de sexo masculino, quién se encontraba en compañía de dos ciudadanos, uno ubicado en el asiento de Copiloto y el otro en el Asiento trasero específicamente del lado derecho, el chofer del vehículo tenía las luces delanteras encendidas y al percatarse de la presencia de los funcionarios hizo varias veces cambio de luces los funcionarios al observar tal situación procedieron a hacerle señas al chofer este presentaba una actitud de nerviosismo motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitarle a los ocupantes del vehículo que se bajaran, seguidamente el chofer manifiesta en voz alta que los dos ciudadanos lo tenían secuestrado y que asimismo el ciudadano que fungía como copiloto portaba un arma de fuego la cual escondió en sus partes intimas cuando observó el punto de control y el que iba en el asiento trasero le había despojado de veinte mil (20.000 Bs.) en efectivo producto de su trabajo, los funcionarios procedieron a practicarle la inspección corporal a los ciudadanos, logrando incautarle a uno de los ciudadanos en sus partes intimas entre su cuerpo y la ropa UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNINGS, CALIBRE 7.65 MM, COLOR NEGRO EN SU CACERINA CONTENIA UNA BALA DEL MISMO CALIBRE, el cual quedó identificado como AUGUSTO ALBERTO GUERRA MAITA… CI 19.013.025 quien fungía como copiloto, Acta policial que se encuentra concatenada con la Denuncia N° 1811, de fecha 06 de Noviembre de 2006, tomada al Ciudadano SOLORZANO GUZMAN LINIBALDO ANTONIO, cursante al folio Siete y su vuelto en la cual manifestó que trabajando en su vehículo tipo taxi cuando dos personas lo pararon en la Fuente de Barcelona y le pidieron una carrerita hasta el Hospital Luis Razetti de Barcelona, y cuando se desplazaba por la vía Alterna a la altura de Puente el Razetti de Barcelona, uno de los dos sujetos el cual estaba en la parte de adelante saco una pistola y le dijo que esto era una atraco sigue y no te pares o te voy a dar un tiro, mientras que el otro sujeto que iba en la parte de atrás le iba dando golpes y lo despojo de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) fue cuando observo un punto de control de la Policía del Estado Anzoátegui y diminuyó la velocidad del vehículo haciéndole cambio de luces a los funcionarios y cuando va pasando por el puesto de control el sujeto que lo apuntaba con la pistola la escondió en sus partes íntimas, fue cuando los policías los pararon y les dijo que lo llevaban secuestrado, sacando los funcionarios a los dos sujetos del vehículo y al revisarlos le incautaron una pistola; Con los elementos antes analizados y que constan suficientemente en las actas y que fueron plasmados en su contenido integro en este acto quien aquí decide considera que se ha cometido en hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, estimando serios y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano AUGUSTO ALBERTO GUERRA MAITA, plenamente identificado en actas y en este acto, es autor o partícipe del hecho por la cual el Ministerio Público, lo presento ante este Tribunal como lo es en este caso los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de SOLORZANO GUZMAN LINIBALDO ANTONIO, así mismo estima el Tribunal de que en virtud de la pena a llegarse a imponer en caso de ser resultar responsable del hecho por la cual el Ministerio Público lo presentó en este Tribunal hay el peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya de que nos encontramos en un hecho que es considerado por nuestra legislación venezolana como un delito grave que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por el Estado, como es en este caso el Derecho a la Vida.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado; y aunado de que nos encontramos frente a un delito grave que así es considerado por nuestra legislación ya que atenta contra bienes jurídicos protegidos por el estado he inclusive a la propia vida estima siendo evidente el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia conforme al contenido del Parágrafo Primero contenido en el artículo 251 y 252 de la referida Ley Adjetiva Penal y llenos como se encuentran los requisitos del artículo 250 Ejusdem, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado AUGUSTO ALBERTO GUERRA MAITA el cual se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal; en perjuicio de LINIBALDO ANTONIO SOLÓRZANO GUZMAN, desistiendo con el debido respeto la solicitud de la defensora pública de que le fue concedida una medida cautelar fundamentado esta medida en lo antes expuesto aunado a que sus fundamentos no fueron suficiente ni convincentes para tal pedimento.
TERCERO: Pese a que la detención se produjo flagrantemente este Tribunal considera que el procedimiento a seguir ordinario ya que según solicitado por el Ministerio Público aún existen actuaciones por efectuar por lo que se decreta de conformidad con los artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación y sostener la verdad de los hechos conforme a la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la referida Ley.
CUARTO: Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de participarles de la Decisión dictada por este Tribunal y que asimismo quedará recluido en ese Establecimiento Policial a la Orden de Este Juzgado. Este tribunal fundamentará la presente decisión por resolución separada. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de AUGUSTO ALBERTO GUERRA MAITA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/04/1986, de 20 años de edad, casado, hijo de JUAN MARTINEZ (v) y de ROSA DEL CARMEN MAITA (V), Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.013.025 y residenciado en la vía Sandiego, Sector Divino Niño, Calle la Independencia, Parcela 58, después del Canal de riego, Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 01, participando que el referido ciudadano quedara en esa Institución a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
Dr. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA GONZALEZ