REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009476
ASUNTO : BP01-P-2006-009476
Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho ciudadano, RAFAEL TOMAS POLANCO PEREZ, abogado en ejercicio, en su condición de Defensor de Confianza del imputado PEDRO MANUEL CRUMBAUM RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO CON ALEVOSIA CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 77, ordinales 1, y 8 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAIREL YELITZA ACOSTA GONZALEZ, mediante el cual pide nuevamente la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 243, ordinales 1, 2, 3, 4, 8, y 9 eiusdem, fundamentándose entre otras cosas no hay ningún tipo penal, y mucho menos al precalificado por la vindicta publica como es lo contemplado en el articulo 451 del Código Penal Vigente. Asimismo esgrime que su defendido fue detenido en el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Mayor “EN DONDE LABORA”, luego de un fuerte altercado suscitado entre el y su concubina para la fecha hoy su esposa la ciudadana MAIREL YELITZA ACOSTA DE GRUMBAUN, con quien se peleo bajo los efectos del alcohol y celos infundados lo que genero una serie de hechos y circunstancias que fueron aprovechados por un funcionarios policiales que fueron llamados para mediar en la situación y quienes de manera inescrupulosa se aprovecharon de la ocasión para prácticamente obligar a la ciudadana MAIREL YELITZA ACOSTA GRUMBAUN, a declarar que su pareja hoy su cónyuge la estaba robando, siendo esto una vil mentira con excusa de que iba a perder el Dinero que su defendido con un hecho de carácter criminal, siendo esto falso, que estando su defendido DETENIDO CONTRAJO NUPCIAS CON MAYREL YELITZA ACOSTA, hoy de GRUMBAUN, tal como consta en el acta de matrimonio que consigna marcada con la letra “A” . E igualmente alega que no existe el Peligro de Fuga u obstaculización del Proceso, así como ninguna de las circunstancias contempladas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios de presunción de inocencia, y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8, y 9 de la ley adjetiva penal, o en su defecto puede sustituirse por una Fianza Personal y/o Caución Real, conforme las previsiones del articulo 256, en sus ordinales 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir el pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 17 de Octubre del año 2006, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al presunto imputado PEDRO MANUEL CRUMBAUM RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO CON ALEVOSIA CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 77, ordinales 1, y 8 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAIREL YELITZA ACOSTA GONZALEZ, ya que la juzgadora estimo que existían fundamentos y suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido imputado, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del imputado ya referido anteriormente en flagrancia.

Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por el Defensor de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, asimismo se evidencia de la revisión de la presente causa, que la misma se encuentra dentro del lapso contemplado en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de que el Fiscal del Ministerio interponga al acto conclusivo de la investigación, aunado que el delito de la imputación fiscal es de acción pública y enjuiciable de oficio, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga y la obstaculización en la brusquedad de la verdad, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, como fue el delito ROBO GENERICO CON ALEVOSIA CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 77, ordinales 1, y 8 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIREL YELITZA ACOSTA GONZALEZ, la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de doce (12) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 parágrafo primero, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del imputado PEDRO MANUEL CRUMBAUM RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadano RAFAEL TOMAS POLANCO PEREZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado PEDRO MANUEL CRUMBAUM RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ALEJANDRA NERI.-