REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000040
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16842921, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 12/01/1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, domiciliado en: Calle Buenos Aires, Casa S/N, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Vista el acta de Suspensión de la Audiencia Preliminar, y por cuanto se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000, que el imputado JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones de cada treinta (30) días, impuesto por este Tribunal, desde el 09-01-2006, aunado al hecho de que el referido imputado no ha comparecido a ningún otro acto fijado en su causa por este Despacho, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal, ACUERDA SUSPENDER EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta una nueva oportunidad legal, por el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado, en fecha 09/01/2006, por éste Tribunal, Artículo 256, en sus Ordinales 3° presentación cada treinta (30) días antes la oficina de alguacilazgo; 4° Prohibición de salir del ámbito territorial de Tribunal sin autorización de este. 6° Prohibición de acercarse a la víctima, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde la fecha, 09/01/2005 el referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe él mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha en fecha 09/01/2006, por éste Tribunal, al imputado JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16842921, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 12/01/1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, domiciliado en: Calle Buenos Aires, Casa S/N, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada.
Por todos los razonamiento antes expuesto este Tribunal de Control N° 07, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INMEDIATA APREHENSION, del imputado JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ, ampliamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios a los organismos pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ADRIANA GONZALEZ
Resolución
Orden de Captura
Fecha: 01-11-06