REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000680
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES
CONFORME AL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PEDRO JOSE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.307, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 03/10/1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Ejecutivo, hijo de los ciudadanos Pedro Rivero (df) y Petra Torres (v), domiciliado en: Calle Bolívar, Casa N° 75, El Rincón de El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Vista el acta de Suspensión de la Audiencia Preliminar, y por cuanto se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000, que el imputado PEDRO JOSE TORRES, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones de cada treinta (30) días, impuesto por este Tribunal, desde el 06/02/2006, aunado al hecho de que el referido imputado no ha comparecido a ningún otro acto fijado en su causa por este Despacho, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal, ACUERDA SUSPENDER EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta una nueva oportunidad legal, por el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado, en fecha 25/02/2005, por éste Tribunal, Artículo 256, Ordinal 3°, presentación cada treinta (30) días antes la Oficina de Alguacilazgo; 4°; se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde la fecha, 06/02/2005 el referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe el mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra; siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha en fecha 25/02/2005, por éste Tribunal, al imputado PEDRO JOSE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.307, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 03/10/1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Ejecutivo, hijo de los ciudadanos Pedro Rivero (df) y Petra Torres (v), domiciliado en: Calle Bolívar, Casa N° 75, El Rincón de El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal de Control N° 07, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INMEDIATA APREHENSION del imputado PEDRO JOSE TORRES, ampliamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios a los organismos pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ADRIANA GONZALEZ.



Resolución
Revocatoria de Medidas Cautelares
Fecha: 13/noviembre/2006
NAMR/margarita:.