REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009891
ASUNTO : BP01-P-2006-009891
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido a los Imputados: EDWARD JOSE ALFONSO GIL, ALEXANDER JOSE SILVA Y EDUARDO BELTRAN RODRIGUEZ SUAREZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del proceso penal ordinario tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta del Acta Policial de fecha 12-11-2006 suscrita por Agente Luis Gómez funcionario adscrito a la Zona Policial N° 02 donde dejan constancia que “…siendo aproximadamente la una con cincuenta minutos, horas de la madrugada (01:50Pm) el día domingo, DOCE de NOVIEMBRE de 2006 me encontraba de servicio , en el Distrito Policial Nro. 24 “Vidoño”… en labores de patrullaje al mando de la Unidad P-154… por lo diferentes sectores que componen la zona rural de este municipio, cuando recibimos llamada radiofónica realizada por la centralista de servicio… informándonos que nos trasladáramos a estas instalaciones, motivado a que a la misma, se había presentado, un ciudadano, el cual fue objeto de robo a mano armada y golpeado por sus victimarios, a quien identifique como CARLOS ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ… y me informa que para aproximadamente a eso de la 01:45 de la madrugada, y para el momento de encontrarse en la parada “La gallera” de autobuses y carritos… fue abordado por cinco sujetos desconocidos, quienes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, lo sometieron, llevando hasta una calle transversal a esta parada, donde lo agredieron con un pico de botella, que uno de estos sujetos tomo del suelo, despojándolo de Un (1) par de zapatos deportivos, negros, marca reebok… de Un (1) reloj, correa plástica, negro, marca Casio… de un (1) celular, marca Kyosera Eslaider… solicite a este ciudadano que abordara la unidad, y nos acompañara, con la finalidad de realizar un recorrido, y tratar de ubicar y apresar a estos sujetos, luego de varios recorridos, exactamente a la altura de la parada de autobuses denominada la gallera, avistamos a cuatro sujetos, quienes se desplazaban por citada calle por sus propios medios, y quienes fueron reconocidos y señaladas por el Cddno. CARLOS GONZALEZ, como cuatro de los cinco sujetos que lo robaron… ordene a estos sujetos, que levantaron las manos “brazos” y se pegaran a la unidad… logrando incautar en poder de uno de los sujetos, oculto en el bolsillo del pantalón delantero, lado derecho, que trae puesto un RELOJ, Correa plástica negra, marca Casio… el cual fue reconocido por el cddno. GONZALEZ JIMENEZ, como de su propiedad, practicado de inmediato la detención…” Denuncia de fecha 12-11-2006 presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ en la cual expone: “…me encontraba en la parada del Rincón esperando un taxi, cuando se presentaron estos sujetos caminaron y luego se devolvieron uno de ellos portando un arma de fuego en sus manos y me dijeron que caminara metiéndome en una calle transversal y me produjeron una herida en el cuello, con un reloj marca Casio, Un celular marca Kyosera Eslaider, la cantidad de (Bs. 200.000,00) en efectivos, un portamira un estuche de Mina, me traslade al modulo policial del Vidoño les explique a los funcionarios lo sucedido y como a los diez minutos se presentó la unidad patrullera y salimos hacer un recorrido y logre ver a cuatro de los cinco sujetos los reconocí y los funcionarios los detuvieron trasladándolos al puesto policial y logrando recuperar el reloj lo demás se lo llevó el otro sujeto…”.
Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, por considerar que de la lectura del acta policial de aprehensión, se desprende la presunta participación de los referidos ciudadanos en los hechos precalificados y admitidos por este Juzgado de control, aunado a las circunstancias que la detención de los imputados: EDWARD JOSE ALFONSO GIL, ALEXANDER JOSE SILVA Y EDUARDO BELTRAN RODRIGUEZ SUAREZ, se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
Decretándolo en consecuencia en contra de los imputados EDWARD JOSE ALFONSO GIL, ALEXANDER JOSE SILVA Y EDUARDO BELTRAN RODRIGUEZ SUAREZ: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 y numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del antes mencionado imputado y encontrándose demostrado el peligro de fuga en el presente proceso. La motiva la presente decisión se realizara por auto separado de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: EDWARD JOSE ALFONSO GIL, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 17.217.032, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-12-1982, de 24 años, hijo de MARCILIO CARVAJAL y de CARMEN ALFONZO, de profesión u oficio Buhonero, domiciliado en Calle Las Flores, Barrio Arbol de la Esperanza, Vidoño, Estado Anzoátegui, ALEXANDER JOSE SILVA, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 17.973.545, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 28-02-1988, de 18 años, hijo de ALEXANDER SILVA y de MARY PANLEZA, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Calle La Marina S/N, Serra Maestra, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, EDUARDO BELTRAN RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 19.169.682, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-03-1985, de 20 años, hijo de CIRILO RODRIGUEZ y de TANIA DEL VALLE SUAREZ, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Albor de la Esperanza, calle Las Flores N° 33, Vidoño, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; todo conforme con lo establecido en los Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 y numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Libre boleta de Notificación a la Victima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ADRIANA GONZALEZ,