REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008148
ASUNTO : BP01-P-2006-008148
Por recibido el presente expediente, en fecha 11 de Septiembre del presente año, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir:
Se inició la presente causa en fecha 16 de Febrero de 1989, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELLO DE BRACHO MARIA ELENA, por ante la Delegación Puerto La Cruz del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos sustrajeron de mi vehículo Ford Sierra 280 ES 86,……., el radio reproductor rompiendo el vidrio delantero del lado derecho ……...”
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe POR CINCO (05) AÑOS y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Febrero de 1989, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas desconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE