REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009901
ASUNTO : BP01-P-2006-009901
Por recibido el presente expediente, en fecha 13 de los corrientes, procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 07 de Septiembre de 2001, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARIA ESPERANZA REYES GUERRA, por ante la Policía del Municipio Autónomo Simón Bolívar; en la cual entre otras cosas expuso: “Cuando yo llegue del trabajo mi marido me empezó a ofenderme, entonces vino mi hija que tiene 16 años de edad de nombre Ana Maria Salazar y le decía a el que se callara, pero me seguía ofendiendo, después intento darle con una botella de ron que tenia y ella se echo para atrás y se rompió un tubo de aguas blancas y el le dio por el pecho empujándola, después yo me metí para la casa y escuche que mi hija lloraba cuando salí la vi que estaba bañada en sangre y la lleve para el medico ……….”
Al folio 19 cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el DR. RAMON CONTRERAS, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la adolescente ANA MARIA SALAZAR REYES, en el cual concluyo: “CARÁCTER: GRAVE……..”
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya pena es de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe POR TRES (03) AÑOS y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 07 de Septiembre de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CARMONA.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE.