REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009929
ASUNTO : BP01-P-2006-009929
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. ELISEO MORFE RUIZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, en la cual solicita, la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 17 de los corrientes, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, ciudadano DIONHAR RAFAEL GARCIA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 17 de Noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado DIONHAR RAFAEL GARCIA, en la cual entre otros pronunciamientos le concedió al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el artículo 256, ordinal 8º, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de dos fiadores que demuestren por ante la sede de este Tribunal, un activo circulante igual o mayor a 180 unidades tributarias.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el referido Despacho en fecha 17 de Noviembre del presente año por cuanto la misma es de carácter muy gravoso, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad referida a la presentación de dos (02) fiadores, disminuyendo sin embargo la cantidad que deben cancelar los mismos, por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo los mismos consignar en este Despacho constancias de trabajo, de buena conducta, de residencia, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y una (01) foto tamaño carnet vigente con carta de buena conducta, de residencia, copia de sus cédulas de identidad y foto carnet reciente; asimismo, una vez en libertad, el referido imputado quien de nacionalidad venezolano, Cédula de Identidad Nro. 14.633.347, natural de Caracas, Distrito federal, nacido en fecha 19/05/1980, de 26 años, hijo de HERNAN ALVAREZ y de DIANORA GARCIA, de profesión u oficio T. S. U Enfermería, domiciliado en San Diego, Calle el Río N° 47, La Cruz, Estado Anzoátegui, deberá presentarse cada OCHO (08) días por ante la sede de este Despacho, e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 en relación con el 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a la presentación de dos (02) fiadores, disminuyendo sin embargo la cantidad que deben cancelar por vía de multa los dos fiadores en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo los mismos consignar en este Despacho constancias de buena conducta, de residencia y de trabajo, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y una (01) foto tamaño carnet vigente; asimismo, una vez en libertad, el ciudadano DIONHAR RAFAEL GARCIA, deberá presentarse cada OCHO (08) días por ante la sede de este Tribunal, e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 en relación con el 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la defensa y remítase en su oportunidad a la Fiscalía 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines previstos en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE