REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010058
ASUNTO : BP01-P-2006-010058
Visto el escrito presentado por el DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido a los Imputados: OMAR MANUEL MARCANO RUMION y DOUGLAS ENRIQUE LUGO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
Acta Policial de fecha 25/11/2006, cursante al Folio N° 04, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS PINEDA, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje, siendo 11:45 horas de la noche del día 24/11/2006, en compañía del funcionario DETECTIVE JOSE MARIAGUA, recibieron una llamada radiofónica de la Central de Radio de ese comando de parte del Funcionario Sub-Inspector DILIA MEDINA, Jefe de los Servicios, quién les indicó que personas desconocidas se estaban robando material de construcción de la Obre que se esta realizando en el Paseo Andrés Bello, Ubicado en la Avenida Intercomunal de esta Ciudad y lo estaban trasladando hasta el Centro Comercial Colonial Ubicado frente a dicha Construcción. Trasladándose estos funcionarios hasta el lugar para verificar la información, una vez en el mismo y luego de un breve 0patrullaje lograron constatar que el vigilante de dicha obra no se encontraba en el lugar, razón por la cual se trasladaron hasta el Centro Comercial ya mencionado donde lograron avistar a dos sujetos desconocidos a quines se les practicó la respectiva inspección corporal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico proveniente de delito posteriormente, realizando el funcionario un breve patrullaje por el estacionamiento del Centro Comercial logrando avistar cerca de la Salida del mismo una casilla de vigilancia, donde se pudo ovservar que cerca del mismo, se encontraban varias cabillas, razón por la cual se le solicito a los vigilantes de la mencionada casilla que salieran para preguntarles de donde y a quién pertenecía dichas cabillas contestándole el mismo que hace pocos minutos logró ver a dos sujetos las habían colocado en ese lugar, pero no sabía de su procedencia, posteriormente uno de los funcionarios se acercó al Lugar con los dos sujetos, los cuales fueron señalados por el Vigilante como las personas ha habían colocado las cabillas en el lugar, posteriormente los funcionarios procedieron a trasladar a los detenidos y las evidencias incautadas hasta la Sede Principal donde fueron identificados como OSCAR MANUEL RUMION y LUGO DOUGLAS ENRIQUE; Acta policial que se encuentra corroborada por el Acta de Entrevista suscrita por los Ciudadanos VICTOR MANUEL GUILLENT y GUATACHE GIL LUIS MIGUEL, cursante a los folios 07 y 08 de la presente causa.
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del proceso penal ordinario tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el Artículo 452 del Código Penal Venezolano, por considerar que de la lectura del acta policial de aprehensión, se desprende la presunta participación de los referidos ciudadanos en los hechos admitidos por este Juzgado de control, aunado a las circunstancias que la detención de los imputados: MANUEL MARCANO RUMION y DOUGLAS ENRIQUE LUGO, se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, TERCERO: decretándolo en consecuencia en contra MANUEL MARCANO RUMION y DOUGLAS ENRIQUE LUGO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de los antes mencionados imputados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra a favor de los Imputados: OSCAR MANUEL MARCANO RUMION, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 15.894.507, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 15-02-1984, de 22 años, hijo de Jesús Marcano y Del Valle Rumión, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Tronconal V, Sector 05, Vereda 07, Casa N° 09, Barcelona, Estado Anzoátegui; y DOUGLAS ENRIQUE LUGO, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 9.810.222, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 08/01/1967, de 39 años, hijo de Mario Gotilla Y Angela Lugo, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Sector la Arena, Calle Principal, Casa S/n Frente a la Calle 04, El Viñedo, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui; las cuales consisten en la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE DIAS y No salir de la Jurisdicción del Estado sin la debida Autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo establecido en los Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de BOLIVAR del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Libre boleta de Notificación a la Victima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. CRUZ BASTARDO