REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004161
ASUNTO : BP01-P-2006-004161
Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS FIGUEREDO, y en la cual hace referencia entre otras cosas a lo siguiente: “………….. existe una taquilla de atención al publico y en ese momento fui atendido amablemente por un ciudadano que desconozco su nombre recibiendo mi solicitud rellenándome una fotocopia con sello húmedo y firma original a las once de la mañana del 07-02-06 y desde esa misma fecha hasta el presente no he recibido ningún tipo de respuesta por parte del Funcionario Publico violando el contenido del articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 19 ejusdem, articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el encabezamiento del articulo 199 del Código Penal razón por la cual acudo a su noble y competente autoridad para incoar querella acusatoria por el delito de retardar una respuesta oportuna de conformidad con los artículos ya nombrados……………………”, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:
Así, observa este Juzgador que nuestra Norma Adjetiva Penal establece en su artículo 294 lo siguiente:
“Artículo 294. De los requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado).
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 296 ejusdem prevé:

“Artículo 296. De la admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso.”
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que este Tribunal en fecha 13 de Junio del presente año acordó notificar la ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO, con el objeto de que subsanara el escrito de querella presentado ello conforme a lo establecido en el numeral 3° del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa el Tribunal que si bien en fecha 19 de Septiembre se recibió escrito por parte del referido ciudadano al realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la referida querella no cumple con los requisitos a que hacer referencia el articulo mencionado ut supra y en base a ello considera este decidor que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO, por cuanto la mismo no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 294, numeral 3° del texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DECLARA INADMISIBLE, la querella presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS FIGUEREDO, por incumplimiento de los requisitos formales a que hace referencia el articulo 294, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente a las partes.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE