REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009971
ASUNTO : BP01-P-2006-009971
Por recibido nuevamente el presente expediente en fecha 20 de los corrientes, procedente de la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARAQUEIMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 04 de Marzo de 2005, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MILAGROS RAMONA CARMONA GUAREGUA, por ante la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el Distinguido JOSE GREGORIO PARAQUEIMO adscrito a la Guardia Nacional violo a mi hija GENESIS DANIELA CARMONA, de 13 años de edad en el momento en que yo me encontraba en el trabajo………….”
Cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada a la adolescente GENESIS DANIELA CARDONA, suscrito por el DR. ULISES FERNANDEZ, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barcelona, donde concluyo: “EXAMEN GINECOLOGICO: DEFLORACION ANTIGUA. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES.”
Revisadas las actuaciones que integran el legajo procesal, se observa que si bien es cierto que existe un procedimiento abierto por la presunta comisión de un delito, no es menos cierto que de la investigación realizada por parte del Ministerio Publico no se evidencia prueba alguna que demuestre participación en los hechos, por parte del imputado de autos JOSE GREGORIO PARAQUEIMO, razones por las cuales este Tribunal estima, que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el criterio fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la ciudadana Representante del Ministerio Público Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente al ciudadano JOSE GREGORIO PARAQUEIMO.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE