REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010035
ASUNTO : BP01-P-2006-010035
Por recibido el presente expediente, en fecha 23 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 31 de Agosto de 2004, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana JUDITH MARTINEZ, por ante la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 11:00 a. m, estaba en la puerta del Negocio mío que es una cauchera unos hombres, en total 4, y estaba uno que le dicen el MOCHO, pero se llama Daniel desconozco el apellido en eso salio mi hijo de nombre GUMER NORIEGA que tiene 13 años, y les dijo a los muchachos que dejara de molestar a los clientes que entraban a la cauchera, y este que le dicen el mocho agarro un tubo y le dio en la frente a mi hijo, después se fueron ……………”
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales se observa que lo único que existe en autos es la referida denuncia, la cual por si sola no es elemento suficiente para demostrar la comisión de delito alguno, ni de ella emergen suficientes elementos de convicción, que permitan demostrar la comisión de delito alguno, así como la identificación del autor o autores, por lo que este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima este Juzgador que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna, acogiendo de esta manera el criterio fiscal, quedando modificado de esta manera, el ordinal 2º solicitado por la Vindicta Pública, por el ordinal 4º, del referido artículo. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pero modificando el ordinal 2º solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna, pues no ha sido posible identificar, a los presuntos autores del hecho denunciado.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE