REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004306
ASUNTO : BP01-S-2003-004306
Vista la solicitud presentada por el Abogado KARIN EMILIO MORA MORALES, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.721.731, en su condición de Apoderado de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO; de este domicilio, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo de propiedad de su representada cuyas características son las siguientes: MARCA: Hyundai, TIPO: Sedan, CLASE: automóvil, AÑO: 2001, MODELO: Accent, PLACAS: NAI-75D, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP1YMO4469, SERIAL DE MOTOR: G4EH1998146; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
Al efectuar la revisión del presente legajo procesal se evidencia que cursan varios DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA, siendo el ultimo comprador el solicitante de la presente causa, quien adquirió el referido vehículo por ante la Notaria Publica del Municipio los Salías del Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 2001, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Cursa Acta de Experticia en el folio nueve (09), de fecha 22 de Noviembre de 2001, suscrita por los Funcionarios Jesús Iglesias y Carlos González, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Maturín, Estado Monagas, donde concluye: “por cuanto la chapa identificadora del serial de carrocería que presenta la cifra 8X1VF21LP1YM04469, se encuentra alterada; ya que el décimo sexto digito (6), contando de izquierda a derecha se encuentra alterado. El serial de Seguridad presenta que la cifra 8X1VF21LP1YM04469, se encuentra alterado, por cuanto el Décimo Sexto digito (6), contando de izquierda a derecha se encuentra modificado, se aplicó el proceso químico de activación de seriales borrados sobre metal (FRY) lográndose obtener el digito original, el cual es (0), quedando el serial original de la siguiente manera 8X1VF21LP1YM04409. El serial del motor presenta la cifra G4EH1998146, se encuentra alterado, ya que el octavo digito (8), contando de izquierda a derecha se encuentra modificado, mediante un lente de aumento (Lupa) se logró apreciar el digito original, el cual es (3) quedando el serial original de la siguiente manera G4EH1993146…..”
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la ya mencionada reclamando la entrega del vehículo, no evidenciándose mala fe, el despacho en base a la decisión del 11 de Marzo de 2003 dicta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, caso: DIONIS PARICA en debida consonancia con la sentencia 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, del 06 de julio de 2.001, la cual señala que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo lo es por medio del título otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), igualmente conforme a la decisión Nº 74 del 22 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, de la misma Sala Constitucional y como quiera que existe un Certificado de Registro de Vehículos Nº 24007648 y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano KARIN EMILIO MORA MORALES, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.721.731, del vehículo con las siguientes características: MARCA: Hyundai, TIPO: Sedan, CLASE: automóvil, AÑO: 2001, MODELO: Accent, PLACAS: NAI-75D, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP1YMO4469, SERIAL DE MOTOR: G4EH1998146; quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano KARIN EMILIO MORA MORALES, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.721.731, de este domicilio, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA: Hyundai, TIPO: Sedan, CLASE: automóvil, AÑO: 2001, MODELO: Accent, PLACAS: NAI-75D, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP1YMO4469, SERIAL DE MOTOR: G4EH1998146; debiéndose remitir el respectivo oficio al Administrador del Estacionamiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Maturín, Estado Monagas, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha e igualmente ofíciese al Jefe de la División del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de informar sobre la referida entrega. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO TRINCHESSE
Resolución: Entrega de Vehículo
Fecha: 30/11/2006.-
NAMR/ysk.-