REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009818
ASUNTO : BP01-P-2006-009818
Visto el escrito presentado por la Dra. Tamaira Medina Roa, Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados Juan Luis Salazar Figuera Y Edgar José Salazar Figuera, solicitándoles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. Alirio Madrid Cáceres, previamente designados; este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del proceso penal Ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Concediéndole a los ciudadanos EDGAR JOSE SALAZAR GUAREGUA y JUAN LUIS SALAZAR FIGUERA, la libertad sin restricciones por considerar, que de la lectura del acta Policial de aprehensión cursante al folio N° 03, de la presente causa se evidencia entre otras cosas que siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche realizaba labores de patrullaje el funcionario Sargento Primero (IAPANZ) LEONARDO FABELO en compañía del funcionario Cabo Segundo (PA) MARCO GOMEZ, por la Avenida Intercomunal de esta ciudad, allí logramos visualizar desde la unidad patrullera a un vehículo con las siguientes características, Camioneta Chevrolet Ford Silverado, cuyo conductor al percatarse de nuestra presencia nos hizo señas con las luces (Intermitentes) a fin de que nos acercáramos hasta el lugar, de inmediato procedimos a dale la voz de alto quién acato sin oponer resistencia, en ese instante se bajo del vehículo dos ciudadanos que se identificaron como JUAN LUIS SALAZAR FIGUERA…, y EDGAR JOSE SALAZAR FIGUERA…, la primera persona tenia en su mano un arma de fuego la cual hace entrega a la comisión policial cuya característica responde: CALIBRE 38 m. m, SERIALES 64580, MARCA TAURUS CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, expresando este ciudadano que la prenombrada arma de fuego se la había quitado a un funcionario de la Policía Municipal de Sotillo de nombre FELIPE NERIO ESPINOZA CURBATA, por cuanto habían sostenido un problema en el sector donde habita y que iba hacer entrega de la misma a la comisión policial en ese instante que hacia la entrega se apersono al lugar una persona que solo se identifico como FELIPE NERIO ESPINOZA CURBATA, quién dijo ser funcionario adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, y que la misma se la había despojado los prenombrados ciudadanos en compañía de otra persona, y en virtud de estar en presencia de un delito de manera flagrante…, se procedió su aprehensión formal…, y de la declaración rendida por JUAN LUIS SALAZAR FIGUERA se desprende, que la conducta desplegada por el mismo, no encuadra dentro de los verbos rectores, a que hace referencia el tipo penal del articulo 277 de la ley sustantiva penal, solicitándole la colaboración al ministerio público con el objeto de que se sirva tomas actas de entrevista a las Ciudadanas LOURDES y FANI.
TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Librese. Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01. Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y asÍ se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos JUAN LUIS SALAZAR GUAREGUA venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.217.953, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21 de Junio de 1962, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Inspector de Control y Calidad, hijo de los ciudadanos Pedro Salazar (d) y Rosa Guaregua (v), residenciado en la Calle Andrés Bello, Casa N° 11-22, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui y EDGAR JOSE SALAZAR: venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.224.365, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1964, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Pedro Salazar (d) y Rosa Guaregua (v), residenciado en la Calle 5, N° 92, Urbanización Yuleska de Barcelona, Estado Anzoátegui. Librese Oficio al Comandante de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA;
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. ESNERLAIDA REYES
Resolución: Libertad Sin Restricciones
Fecha: 06-11-2006.-
NAMR/er
Asistente: Johanna L.