REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009405
ASUNTO : BP01-P-2006-009405
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Doctor MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, abogado en ejercicio y de este domicilio, en la cual solicita, le sea concedida a su defendido ciudadano YOLMAN JOSE RAMOS REYES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 14 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos YOLMAN JOSE RAMOS REYES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente.
Así las cosas, observa este Tribunal que en fecha 06 de los corrientes se recibió escrito por parte de la defensa del imputado en el cual manifiesta a este Órgano Jurisdiccional que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en base a ello y tomando en consideración los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen:
En este sentido establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:
“Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
En este sentido establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En base a los argumentos anteriormente transcritos, es por lo que este Tribunal le concede al referido imputados YOLMAN JOSE RAMOS REYES, Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació el día 20-03-1.982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.878.746, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de los ciudadanos RAMON RAMOS (v) Y DELIA MARIA REYES (V) , residenciado en Calle Principal, Casa Nº 01, Barrio Guzmán Lander, Barcelona Estado Anzoátegui, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado YOLMAN JOSE RAMOS REYES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE