REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002669
ASUNTO : BP01-P-2005-002669
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZ PROFESIONAL: DRA LUZ VERONICA CAÑAS
SECRETARIO: Abg. DANIEL GARGIA
QUERELLANTE: WUILLAN ALEXIS RANGEL MADURO
APODERADA DEL QUERELLANTE: DRA. CARLA SOLORZANO
QUERELLADA: ALBERTINA DELL ORIFICCE DE PETRICA
DEFENSORES DE CONFIANZA DE LA QUERELLADA: DRS. AUGUSTO CALZADILLA, CARLOS SIMON BELLO Y DAVID ATIAS FERNANDEZ.
DELITO: DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal.
ALGUACIL: MALFREDY RINCONES

En vista de haberse efectuado la Audiencia Conciliatoria el día 09 de Noviembre de 2006, en la causa seguida a la ciudadana ALBERTINA DELL ORIFICCE DE PETRICA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y en virtud de haberse decretado la extinción de la acción Penal, por desistimiento del accionante, este Tribunal de Juicio N° 01 pasa ha dictar el fallo integro en la presente causa.
El 09 de Noviembre de 2006, se celebro la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, según los parámetros establecidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando registrados en el acta los argumentos expuestos por las partes:
El representante legal del Querellante, Abogada CARLA SOLORZANO, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO WUILLAN ALEXIS RANGEL MADURO, expuso:
“En nombre y representación de mi mandante ratifico el contenido de la Querella, debidamente presentada en su oportunidad. La Querella tiene como objetivo que los órganos jurisdiccionales determine sui la nota editorial es delito o no, esto por un Juicio Laboral, lo cual al criterio del ciudadano Wuillian Rangel, pues la nota de prensa perjudico a mi defendido pues se dijo que s4e utilizo pruebas falsas, lo cual no es cierto, nunca fue sancionado mi defendido, no fue atacado por fraude procesal, ni por otro motivo. La defensa de la ciudadana Albertina indica que la nota de prensa no constituye nota editorial, sin embargo las leyes del periodismos establecen que cuando las notas no aparecen suscritas por persona alguna constituye nota editorial. En los escritos presentados nunca fue atacado como simulación de prueba alguna no sancionando ningún fraude procesal, en escritos de fecha 12-07-2007 y en fecha 13-07-2007, la defensa alega que la Querella no fue ratificada en la oportunidad legal. Cabe destacar que le articulo 401 del COPP, establece que la Querella deberá ratificar la Querella en acto, considera esta defensa que se trata de confundir a la Juez. Tenemos que unos de los tratadistas Dr. Sarmiento, que la ratificación de la Querella será al momento de llegar la Querella al Juez correspondiente, la defensa dice que la querella no fue admitida y eso ocurrió en dos oportunidades, sin embargo la Corte de Apelaciones se pronuncio en fechas diferentes revocando ambos actos de in admisión por lo que queda validamente ratificada la Querella en su oportunidad y de conformidad con el articulo 416 del COPP, la misma fue ratificada. La defensa expone en su escrito que la querella esta prescrita, lo cual no es cierto pues la revisar la nota de prensa, se evidencia que fue publicada en fecha 16-05-2005 y la acción fue presentada en fecha en Junio de 2005, con lo que se deja claro que la querella no esta prescrita. Igualmente la defensa indica que la Querella no contiene todos los elementos para constituir la misma, como lo son los numerales 4 y 5 del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en decisiones de la corte de Apelaciones de este estado han dejado claro que la Querella, reúne todos los requisitos para su admisión. Seguidamente la apoderada Judicial dio lectura a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en el presente caso. Seguidamente continuo la Apoderada Judicial con su exposición, en el sentido siguiente: Se observa el efecto cascada de responsabilidad en el que incurrió, la Directora Editora, Del Diario El Norte. Con respecto a la querella la ratifico en toda y cada una de sus partes en escrito de fecha 12-06-2006 y 13-05-2006, se establece que las partes tendrán tres días para promover los testigos respectivos, como son Abogados y Jueces de esta Circunscripción judicial, por lo que yo pienso que dicha declaración no es oportuna, pues la conducta de un Juez es aprobada y dictada en su sentencia, en cada una de las sentencias nunca jamás, fue sentenciado el ciudadano WUILLIAN RANGEL, pues no hubo fraude procesal, no se indica la simulación de pruebas. Se evidencia como los Abogados de la contra parte reconocen abiertamente la simulación de pruebas, pero no se evidencia del Juicio laboral tal violación Jurídica. De igual manera ratifico toda y cada una de las pruebas ofertadas por la Apoderada Judicial, en la oportunidad, tales como: Documental a al publicación de prensa realizada por el diario el Norte en fecha 16-05-2005 y contenida en la pagina Nº 03 de ese día. Prueba Instrumental: Los documentos que fueron consignados con el texto contentivo de la Querella, y que cursa como anexo como literales, A, B, C ,D Y E, correspondiente los mismo a la Sentencia proferidos po0r toda y cada una de las instancias, en las cuales se ventilo, la acción laboral, instaurada por Wuillian Rangel, contra el Diario el norte, promuevo y ratifico en calidad de prueba documental los ejemplares de, prensa: que fueran consignadas con la segunda apelación correspondiente a la impugnación de la sentencia de fecha 08-11-2005. Promuevo copia certificada de acta de asamblea extraordinario de accionistas, del Diario El Norte, protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Anzoátegui 29-12-1,999, inserta bajo en Nº 75 tomo A33, promuevo y ratifico la documental correspondiente a la copia certificada, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 10-05-2005, ratifico y promuevo la oferta de los testigos de los ciudadanos: JOSE LUIS URBANO, ROBERTO DIAZ, MANUEL BLADIMIR HERNANDEZ. Pido que en caso de no llegarse a la conciliación se sancione por el delito imputado. Es todo"”.
Acto seguido se le concede la palabra a la parte Querellada, haciendo uso de la misma el Dr. AUGUSTO CALZADILLA, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana ALBERTINA DELL ORIFICE DE PETRICA, quien expuso:

“…El día de hoy estamos presentes por un debate procesal laboral, debemos ser responsable de las publicaciones, pero una responsabilidad social, en esa oportunidad nosotros dimos esa información, pues se venían lesionando tres Jueces del estado Anzoátegui, sin embargo nosotros ganamos el juicio, no se correspondía con la verdead el libelo de la demanda. En el debate procesal se vio que no había relación laboral, nosotros ganamos un juicio, y se debe respetar el poder Judicial. Cuando se dice en la publicación, no es perjudicar al señor Wuillian Rangel, fuimos a Meditotal, y allí se realizaron una serie de pruebas, sin embargo en todas las instancias quedo demostrado que no había relación laboral del señor Rangel con El Diario El Norte, esa encabezamiento cumple con una razón social…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ABOGADO CARLOS SIMÓN BELLO quien expuso: “… En este momento realizo un breve señalamiento, tales como que hubo una suerte de acta de inhibición del juzgado de Control Nº 02, se plantea como punto previo que en efecto ha habido abandono de la parte privada pues, solo existe una ratificación de parte del ciudadano Wuillian Rangel Maduro, no se entiende porque la parte acusadora ratifica en dos oportunidades el escrito, pues si se trataba de un solo escrito porque es ratificado en dos oportunidades. En nuestra opinión la acusación admitida debió ser ratificada, y no la anterior con base a esta interpretación sostuvimos y mantenemos que la parte acusadora no ratifica la acusación por lo tanto hubo abandono de dicha parte, posteriormente oponemos la excepción como lo es la prescripción de la acusación, pues ha transcurrido mas de una año, pues se debe observar el momento en que ocurrió el hecho y hasta la sentencia, por lo tanto la acción a prescrito. El escrito de acusación no esta debidamente fundamentado, por lo que se opone la excepción plantada en el escrito de presentado. Nos encontramos frente a una enunciación del funcionamiento del diario el norte, así como de nuestra representada. El sujeto activo del delito debe desplegar un tipo de acción para determinar el tipo delictual y esto no lo hace la parte acusadora, la forma narrativa de que presenta la acusadora no es constitutiva de una acción delictual, solo es necesario determinar que funciones tiene una persona en un determinado diario, lo cual no es cierto ni ajustado a derecho, mal podemos por vía de inferencia presumir la comisión de dicho delito. La defensa reprocha a la parte acusado9ra que en la misma no existe una trascripción circunstancia de la actividad de nuestra defendida que determinen la acción como delito. En consecuencia la defensa solicita se declare con lugar los puntos pr5eviso es decir la nulidad de las actuaciones, y para el supuesto que el tribunal desestime oponemos la prescripción de la acción y en supuesto negado oponemos el contenido de la carga procesal, pues la Querella no reúne todos los requisitos establecidos como para presentarla. En el supuesto negado que el Tribunal admita la Querella, hemos presentados alegatos suficientes en el escrito de contestación, y la parte acusadora tendrá la carga de la prueba en su debida oportunidad, finalmente ratificamos las pruebas consignadas en el escrito y lo ratificamos en este acto…”
Seguidamente toma la palabra la Juez de Juicio Nº 01, Dra. Luz Verónica Cañas, y pasa a resolver los planteamientos formulados por la Defensa de confianza como puntos previos, en lo siguientes términos: “…la defensa plantea que no hubo inhibición por parte del Tribunal de Juicio Nº 02, debe este Tribunal de Juicio Nº 01, señalar al respecto, que es inoficioso plantear una inhibición, ya que se estaba dando cumplimiento a la decisión de un Tribunal de alzada, cabe señalar que en fecha 01-03-2006, fue efectuada rotación de Jueces en este Circuito Judicial Penal, rotándose la Dra. Alexa Gamardo al Tribunal de Control Nº 06, por lo que es inoficioso remitir la causa a los fines de plantear una inhibición por esta razón Por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad planteada pues no hay violación de las normas procesales, planteadas por la defensa, no estamos en presencia de los supuestos de nulidad establecidos en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, púes es tribunal quien debe seguir conocimiento al presente causa. En cuanto al abandono de la acusación privada y revisadas las actuaciones, no existe tal situación por cuanto al Querella fue ratificada, en fecha 16-06-2005, así como en escritos presentadas por la parte Querellante y que cursan en autos De la decisión emanada por la Dra. Sonia Leopardi actuando como Juez de Juicio Nº 01, en la oportunidad en que fue llamado el ciudadano Wuillian Rabel el mismo ratifico el escrito de Querella, por lo ratifico el contenido de la acusación por lo que de conformidad con el articulo 401 del código orgánico Procesal penal, en el aparte segundo, la acusación fue ratificada y no hay abandono de la parte querellante por lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud…”
El Tribunal Insta a las partes a la Conciliación a la parte Querellante así como a la parte Querellada. Se le concede le derecho de palabra al ciudadano Wuillian Rangel, quien expuso: “….. Con todo respeto quiero exponer lo siguiente, mi intención en todo momento es conciliar, sin embargo en la intervención del Abogado Patiño es siempre págame págame págame. Yo nunca quise llegar a este momento, no tengo dinero para cancelar, lo que se me pide, con mucho sacrificio y trabajo tengo a mi familia, ratifico en este tribunal que quiero llegar a un termino feliz, y no continuar con los Juicios. Yo estoy casando de esta pelea. Yo le tengo un gran respeto y admiración a la señora Petrica y no quiero seguir con el juicio, por lo que mi propuesta es que yo desistiría de la querella y ellos desistirían de los Juicios Civiles, si tengo que pedir disculpas yo lo aria aquí y públicamente si fuera necesario se conversaría, es todo Se le concede el derecho de palabra al Abogado Augusto Adolfo Calzadilla quien expuso: “….Nosotros estamos dispuestos a llegar a una conciliación económica, por la cantidad de ciento cincuenta millones de Bolívares, por cuanto se ha causado un gravamen patrimonial ocasionado a la empresa que hoy representamos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: Wuillian Rangel, quien expuso: “… yo no tengo dinero que cancelar, solo podría pedir disculpas y firmar un escrito de prensa, es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal otorga un lapso de prudencial a los fines de que las partes lleguen a una conciliación. Terminado el receso se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Nº 01 con la finalidad de continuar con la Audiencia de conciliación. Se le concede nuevamente el derecho de palabra al ciudadano: William Rangel y a su apoderada Judicial Abg. Carla Solórzano quien expuso: “Desisto en este acto de la Querella Acusatoria presentada en fecha 01-06-2005 en contra de la ciudadana Albertina Orificce de Petrica en su carácter de Directora Editora del Diario El Norte C.A:, y sobre las bases de las conciliaciones, a plantearse en los Juicios incoados se propone en este acto, pagar la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00) a razón de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) mensuales, mediante cheques de gerencia librados a favor de la FUNDACIÒN LA COLMENA DE LA VIDA, los cuales se proponen pagar en razón de la obligación existente en la causa Nº BP02-V-2006-893, llevado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, comprometiendo a pagar la cantidad de antes citada, es decir la cantidad de Dos Millones de bolívares de manera mensual y contados desde el quince de Diciembre del dos mil seis (15-12-2006), con lo que respecta a la causa, llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, renuncio a todo derecho, que a bien pudiera corresponderme, en la causa Nº BP02-M-2003-300, por haber resultado ganancioso de dicho proceso en Primera Instancia, de igual manera solicito en este acto, no ser condenados al pago de costas en virtud de que la acusación no fuera presentada de forma maliciosa ni temeraria, la presente obedece a la intención de poner fin a los diversos procesos judiciales, solicitando de igual manera la homologación y tres juegos de copias certificadas del presente acto, así como de la Sentencia producida por este honorable Tribunal de Juicioso Nº 01, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Abogado Augusto Adolfo Calzadilla quien expuso: “…Una vez escuchada a la parte querellante acepto la propuesta de desistimiento, y renuncio con ocasión a cualquier, acción de costas que pudiera corresponder. Con lo que respecta al juicio de Costas procesales, identificado en esta acta y sustanciado ante el tribunal cuarto antes citado, con competencia Civil, aceptamos la propuesta de indemnización aquí planteada en el entendido de que para el caso, de falta de pago de una de las cuotas mensuales propuestas, dará lugar a la ejecución de la totalidad de las costas demandadas en la citada causa llevada ante el Tribunal cuarto Civil de este estado Anzoátegui con el numero Nº BP02-V-2006-893, con relación a los otros Juicios mencionados, aceptamos lo expuestos por la parte Querellante, finalmente desisto de la apelación formulada contra la Sentencia dictada en la causa Nº BP02-M-2003-300 y Recurso Nº BP02-R-2006-808, todo ello como consecuencia de la renuncia de las costas y del amplio finiquito otorgado al diario El Norte C.A. y/O Operadora Oriente respecto a las costas procesales. Igualmente en este acto desistimos de la acción de cobro de Bolívares intentada ante el Tribunal 3º de Primera Instancia Civil del estado Anzoátegui, contra del Querellante, y solicito dos juegos de copias certificadas del presente acto, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ALBERTINA DELL ORIFICCE DE PETRICA quien expuso: “… Estoy conforme por la propuesta de conciliación por parte del ciudadano: Wuillian Rangel, así como lo expuesto por su Abogada Carla Solórzano, y por su puesto con lo dicho por mis Abogados de confianza en este acto, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Carla Solórzano, quien expuso: “… Acepto los desistimientos renuncio a las costas, y acepto en caso de incumplimiento se proceda a la ejecución de la totalidad de las costas. En este estado intervienen todas las partes: “… se dan el más amplio finiquito, respecto a los Juicios aquí mencionados, igualmente la parte Querellante imparte los finiquitos respecto a las sociedades Mercantiles Diario el Norte y/o Operadora de Oriente, C.A, y con respecto al hecho que origino la presente causa, la parte acusadora renuncia expresamente a toda acción de carácter penal , civil y de cualquier naturaleza, contra la acusada y cualquier otra persona especialmente representantes, socio, empleado o administrador de las empresas del Diario el norte y/o Operadora de Oriente, amen de lo antes expuesto, dejamos constancia de lo antes dicho, reconociendo que este Tribunal de Juicio, solo tiene competencia en materia Penal, pero nuestras declaraciones constan en un documento de carácter publico y las podremos hacer valer en los Juicio Civiles antes citados, es todo…”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero contempla una serie de procedimientos especiales y en su Título VII se encuentra el Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de la Parte Agraviada. Este es un juicio que tiene ciertas modificaciones en relación al juicio ordinario y una de sus particularidades es esta audiencia conciliatoria, porque en este tipo de juicio el Estado tiene mayor interés en lograr un acuerdo entre las partes, en esta audiencia el juez trata de lograr la finalización del pleito fundamentalmente a través de dos vías: La primera de ellas consiste en un reconocimiento de los hechos por parte del ofensor, ello simplificaría el dictado de la sentencia y la segunda sería una forma de transacción cuyo resultado será la finalización de la acción penal emprendida por el ofendido.
En el caso de marras, lo anterior fue posible porque en el régimen de los delitos de acción privada la víctima tiene la potestad absoluta para renunciar a su acción. En esta etapa de conciliación lo que se busca es ponerle término al juicio a través de una solución anticipada, y que fueron las propias partes intervinientes quienes lograron finalizar la acción penal ejercida por el querellante en los términos ut- supra señalados, considerándose un Desistimiento expreso por parte del acusador privado, y por su apoderada Judicial, tal y como lo establece el articulo 416 del Código Orgánico procesal penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: ALBERTINA DELL ORIFICCE DE PETRICA, de conformidad por con el articulo 318 numeral 3º en relación con el articulo 48 ordinal 3º todos del Código Orgánico procesal penal, por extinción de la acción penal y desistimiento de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agravada, específicamente le delito de Difamación previsto y sancionado el articulo 444 del Código Penal. Por otra parte, no se condena en costas a la parte querellante representad en esta acto por el ciudadano: WUILLIAN RANGEL por considerar esta Instancia Penal, que la acusación que presentara en su oportunidad legal, no ha sido malicioso o temeraria, pues tubo motivos para hacerlo y a pesar de que en esta audiencia de conciliación el mismo desitio de la Querella, podía hacerlo en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo establece el articulo 416 del texto Adjetivo Penal. Por último; se acuerda las copias certificadas solicitadas en esta audiencia por no ser contrarias a derecho ni al orden publico, de conformidad con lo establecido en los articulo 11 y 112 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA DESISTIDA LA QUERELLA...” interpuesta por la parte querellante WUILLAN ALEXIS RANGEL MADURO representada en este acto por su Apoderado Judicial DRA. CARLA SOLORZANO, en contra de la ciudadana ALBERTINA DELL ORIFICCE DE PETRICA, tal y como lo establece el articulo 416 del Código Orgánico procesal penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: ALBERTINA DELL ORIFICCE DE PETRICA, de conformidad por con el articulo 318 numeral 3º, en relación con el articulo 48 ordinal 3º todos del Código Orgánico procesal penal, por extinción de la acción penal en virtud del desistimiento de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agravada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado el articulo 444 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte querellante representada en esta acto por el ciudadano: WUILLIAN RANGEL por considerar esta Instancia Penal, que la acusación que presentara en su oportunidad legal, no ha sido maliciosa o temeraria, pues tuvo motivos para hacerlo y a pesar de que en esta audiencia de conciliación el mismo desitio de la Querella, podía hacerlo en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo establece el articulo 416 del texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Quince (15) días del Mes de Noviembre del año 2006. Barcelona. 196° años de Independencia y 147° años de Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA