REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002415
JUEZ: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABOG. ISIS TOVAR
FISCAL : DRA. AMPARO SOSA
DEFENSORA: DRA. MARILYN ORTA
ACUSADO: DANNY ANTONIO LAPALMA LOPEZ
VICTIMA: CARMEN ADRIANA MARQUEZ GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO: DANNY ANTONIO LAPALMA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.783.624, natural de Cúmana, Estado Sucre, donde nació en fecha 07 de marzo de 1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LAPALMA (V) y CRISTINA LOPEZ (v), residenciado en el Barrio Guzmán Lander, Calle el Tamarindo, casa N° 94, Barcelona.
ALGUACIL: WILLIAN RONDON
Celebrada como fuere en esta misma fecha, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al Acusado: DANNY ANTONIO LAPALMA LOPEZ, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ADRIANA MARQUEZ GONZALEZ, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 13 de Abril de 2006, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado, previa solicitud fiscal de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y ordena remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio contra el imputado DANNY ANTONIO LAPALMA LOPEZ, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo éste hecho en definitiva el delito que se le atribuye al acusado de autos.
Posteriormente en fecha 26 de Abril de 2006, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y se fija la realización del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Mayo de 2006. Con posterioridad a la preindicada fecha, se constató múltiples Diferimientos en la celebración del juicio oral y público, pudiéndose celebrar el mismo el día 02 de Noviembre de 2006.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Declarada abierta la audiencia oral y pública, el Fiscal 1° del Ministerio Público, Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, expone: "“Buenas tarde ciudadana juez, efectivamente como ella presento su acusación formal y particular, yo ratificó el escrito de acusación, interpuesto en fecha 02/11/2006, en contra del ciudadano DANNY ANTONIO LAPALMA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.783.624, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ADRIANA MARQUEZ GONZALEZ, haciendo alusión a los hechos acontecidos los cuales se encuentran explanados en escrito de acusación que consigna en este acto. Así mismo señaló los medios de pruebas ofertados testimoniales y documentales, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito acusatorio y ofrece en este acto las siguientes pruebas: el testimonio del LUIS GUERRA Y EL AGENTE SALOMON VILLARROEL, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar, funcionario, y la ciudadana CARMEN ADRIANA MARQUEZ GONZALEZ, victima de la presente causa. En cuanto a las pruebas documentales ofrezco acta policial de fecha 12/04/2006, y el reconocimiento legal practicado a la víctima, por tanto solicito el Enjuiciamiento del imputado DANNY ANTONIO LAPALMA LOPEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra la violencia de la Mujer y la familia. Es todo.”
Por su parte la defensa pública del acusado Dra. MARILIN ORTA, expuso: “Buenas tarde, en descargo a mi defendido no me queda mas que solicitar al tribunal que le conceda el derecho de palabra, de ser necesario y oportuno, sin embargo me ha manifestado su disposición de admitir los hechos a los fines de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido la Juez Titular del Tribunal Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, procede a imponer al acusado DANNY ANTONIO LAPALMA LOPEZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos pueda hacer el acusado, quien previamente expone: “Yo admito los hechos. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima CARMEN ADRIANA MARQUEZ GONZALEZ, quien expuso: “ Buenas tarde en razón que el ciudadano esta admitiendo la situación, y tenemos un problema de una casa y quiero una solución en cuanto a esto, yo estoy admitiendo lo que el invirtió en la casa, yo quiero reconocer el dinero que el invirtió en el bien, yo le traje una cantidad de dinero en retribución de lo que invirtió y la diferencia de dinero, se lo entregare con posterioridad, ya nosotros habíamos llegado a un acuerdo y el estaba dispuesto a aceptar el convenio, yo viendo la situación tensa en la casa, y fue cuando yo decidí irme a la casa de mi hermana, en un rancho a tres casa. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público, a los fines de que exprese su opinión en relación al pedimento de la defensa, quien expone: “oída la exposición de las partes, en esta sala, y la manifestación de que el acusado incumplió con la medida impuesta por el Tribunal de Control en cuanto al desalojo del domicilio conyugal, esta Representación Fiscal, ratifica que en el caso que continúe el acusado incumpliendo con las medidas impuesta, se le imputara el delito de desacato a la Medidas Impuestas. Es todo. Efectivamente el Ministerio Publico no se opone a porque eso esta previsto en el código, esa solicitud contiene una oferta de reparación por el daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones impuestas por el tribunal y por la victima.”
Seguidamente pasa la Defensa Pública, a los fines de dar su opinión, en relación a la admisión de hechos, y expone: Esta defensa no ve el motivo por el cual el Ministerio Publico, pudiera imputarle el delito de desacato a mi representado, ya que fue manifestado por la victima que ella de manera voluntaria desalojo el inmueble, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone : “En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el caso sub examine, el delito por el cual se presentó acusación es el de VIOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal Primero de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere el acusado DANNY ANTONIO LAPALMA LOPEZ, aceptando formalmente su responsabilidad, solicitando la aplicación del procedimiento del Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose acogida el principio In dubio pro reo en cuanto a la conducta predelictual del acusado, ya que no riela en autos, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, y habiéndose consultado el Sistema JURIS 2000, el cual arrojó que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración de la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el artículo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 Ejusdem. El Tribunal fija al acusado DANNY ANTONIO LAPALMA LOPEZ, el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: El Tribunal fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1)- Presentación cada SESENTA (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) se mantiene la medida dictada por el Tribunal de Control en cuanto al abandono inmediato del domicilio conyugal ubicado en BARRIO GUZMAN LANDER, CASA Nº 94, BALLE LOS CHAGUARAMOS, CON CALLEJON LOS TAMARINDOS, BARCELONA, ESTADO ANZAOTEGUI. 3) Prohibición agredir a la victima ciudadana CARMEN ADRIANA MARQUEZ GONZALEZ. 4) Prohibición de Consumir drogas, y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, a los fines de que tenga sus medios propios de subsistencia. Seguidamente la ciudadana Juez exhorta a las partes a reflexionar sobre el rol que como familia les corresponde en sociedad, y sobre la conducta que deben asumir para que los niños que si se a han procreado tenga un desarrollo integral y sano, y que sean en el futuro ciudadanos dignos tanto de ellos como padres, como parte de nuestra sociedad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal al acusado DANNY ANTONIO LAPALMA LOPEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: El plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado anteriormente identificado, de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: El Tribunal fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1)- Presentación cada SESENTA (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) se mantiene la medida dictada por el Tribunal de Control en cuanto al abandono inmediato del domicilio conyugal ubicado en BARRIO GUZMAN LANDER, CASA Nº 94, BALLE LOS CHAGUARAMOS, CON CALLEJON LOS TAMARINDOS, BARCELONA, ESTADO ANZAOTEGUI. 3) Prohibición agredir a la victima ciudadana CARMEN ADRIANA MARQUEZ GONZALEZ. 4) Prohibición de Consumir drogas, y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, a los fines de que tenga sus medios propios de subsistencia.
Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
Abg. ISIS TOVAR