REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000915
ASUNTO : BP01-P-2004-000915
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Procesal Penal emitir pronunciamiento judicial en relación a las solicitudes presentadas por el Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima LUIS ALFREDO CALIENDO DIAZ, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se sirva Acordar un Lapso de Prorroga para el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado y por el DR. AMILCAR AQUINO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, mediante el cual de plantea como punto previo la falta de cualidad de la victima pues la misma no es victima querellante, alegando que el propio Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma clara el estatus procesal de la victima, que la Victima en este caso jamás presento Querella, por lo que reitera que no tiene cualidad para actuar y solicitar esta prorroga, a todo evento solicita la revocación inmediata de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por haberse cumplido (02) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal. Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
PUNTO PREVIO
El Defensor de Confianza plantea como punto previo la falta de cualidad de la victima pues la misma no es victima querellante, alegando que el propio Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma clara el estatus procesal de la victima, que la Victima en este caso jamás presento Querella, por lo que reitera que no tiene cualidad para actuar y solicitar esta prorroga; al respecto considera este Tribunal de Juicio que la víctima LUIS ALFREDO CALIENDO DIAZ, representada por el Dr. José Daniel Contreras, en carácter de Apoderado Judicial si tiene cualidad para solicitar la Prorroga consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, toda vez que el mismo ha sido considerado víctima desde la Fase Preparatoria del Proceso, conforme al Principio consagrado en el artículo 23 del Texto Adjetivo Penal y a ejercido en el proceso penal los derechos contenidos en el artículo 120 Ejusdem, presento en el Tribunal de Control Acusación propia contra el acusado de autos, siendo reconocida su cualidad tanto en la fase de control como en esta Instancia Penal, así como también consta a los autos el Poder Especial otorgado al Profesional del Derecho que lo representa como Apoderado Judicial, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza.
Análisis del caso:
El 12 de Noviembre de 2004, funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científica y Crimalisticas Sub- Delegación de Barcelona practicaron la detención del ciudadano RAFAEL VIELMA, a quien el Juzgado de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal le decreto Medida Privativa de Libertad en fecha 13/11/2004. Posteriormente, en fecha 17/12/2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento acusación ante el referido Tribunal de Control Nº 7, fijando Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01/02/2005.
En fecha 03/02/2005 el Tribunal de Control Nº 7 dicta auto donde dejan constancia que no hubo Audiencia el 01/02/2005 con ocasión a la apertura del año judicial, y acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el 21/02/2005.
En fecha 21/02/2005 se levanta Acta de diferimiento de la audiencia preliminar; por incomparecencia del imputado quien no fue directamente trasladado, ni la victima Luís Alfredo Caliendo Díaz, quien de la revisión del Sistema Juris 2000, se encontraba notificada conforme a la consignación efectuada ese día por el alguacilazgo, asimismo se dejo constancia que no fueron libradas las boletas de notificaciones a los Apoderados de la victima; y se acordó diferir el acto para el día 14/03/2005.
En fecha 14/03/2006, consta en Acta de Diferimiento; que no se realizó la Audiencia por inasistencia de la Defensa Privada; y del imputado de autos en virtud de no haberse efectuado el traslado efectivo del mismo desde la Comandancia general de la Policía del Estado, y se difiere para el día 11/04/2005.
En fecha 11/04/2005, se levanta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, por inasistencia de la Defensa Privada; y del imputado de autos, en virtud de no haberse efectuado el traslado efectivo del mismo desde el CICPC Sub- delegación de Barcelona. Edo Anzoátegui; y se acordó diferir para el día 27/04/2005.
Por auto de fecha 27/04/2005, el Tribunal de Control acordó diferir la Audiencia preliminar por solicitud de la Defensa Privada; dejando constancia que se encontraba la victima y su apoderado judicial, y se difiere para el día 19/05/2005.
Consta en Auto de fecha 19/05/2005 diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de encontrarse pendiente la reconstrucción de los hechos para el día 03/06/2005; siendo diferida para el día 10/06/2005. Asimismo, consta en autos solicitud de la Defensa de Diferimiento de la audiencia preliminar.
En fecha 10/06/2005 se levanta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar; por inasistencia de la Fiscal 2º, la defensa privada Dr. Luís Mata y el imputado de autos por no efectuarse el traslado desde el CICPC. Se difiere para el 15/07/2005.
El 15/07/2005 se dicta auto donde se acuerda le remisión del expediente a la U.R.D.D. para su distribución en virtud de la reacusación interpuesta por la victima en contra de la Dra. Elba Urosa, Juez de Control Nº 7
En fecha 19/07/2005 el Juez de Control 1 de este Circuito Judicial Penal Dr. José Luís Arrioja, dicta auto donde acordó suspender toda actividad de carácter procesal hasta tanto la honorable Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la apelación de fecha 21/06/2005 interpuesta por el apoderado judicial de la victima Luís Caliendo Díaz.
Por auto de fecha 28/09/2005 el Tribunal de Control Nº 7, da por recibida la causa de Tribunal de Control Nº 1, en virtud de haberse declarado Inadmisible la Recusación y fija audiencia preliminar para el día 17/10/2005.
En fecha 06/10/2005 el Tribunal de Control Nº 7 dicta auto ordenando la Distribución de la Causa a otro Tribunal en la virtud de la Recusación Interpuesta por la victima.
En fecha 10/10/2005 se da por recibida la causa en el Tribunal de Control Nº 4, posteriormente por auto de fecha 13/10/2005 la Juez de Control Nº 04 se Avoca al conocimiento de la causa y fija Audiencia preliminar para el día 27/10/2005.
En fecha 31/10/2005; se dicta auto por cuanto en fecha 24 y 27 de los corrientes no hubo audiencia por Mantenimiento del Juris 2000 y fija la Audiencia preliminar para el día 30/11/2005.
El 30/11/2005 se levanta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 16/12/2005, por insistencia de la Defensa Privada y se ordena notificarla por medio de la Fuerza Pública.
Consta a las actas auto dictado por el Tribunal de Control Nº 01, dando por recibida la causa por Inhibición planteada por la Dra. Elba Urosa; y por cuanto observa que la Audiencia Preliminar estaba fijada para una fecha próxima 16/12/2005, acuerda fijarla para el 25/01/06.
En fecha 25/01//06 se levanta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado y la Defensa Privada siendo diferida para el 10/03/2006.
En fecha 13/03/06 el Tribunal de Control Nº 01 dicta auto donde dejan constancia que no hubo audiencia el 10/03/06 por fallas del sistema eléctrico y fallas del Sistema electrónico del día 09/03/06 sin tener acceso al Sistema Juris 2000, avocándose al conocimiento de la causa el Dr. JOSÈ DELFIN CARRILLO, y difiere la audiencia preliminar para el día 04/04/06.
En fecha 04/04/2006 se Celebra la Audiencia Preliminar y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado RAFAEL ALEXANDER VIELMA por el delito de Homicidio Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En fecha 18/04/2006 se recibe la causa en este Tribunal de Juicio Nº 01 y se fija Sorteo Ordinario para la Escogencia de Escabinos para el día 11/05/2006.
En fecha 11/05/2006 se difiere el Acto de Sorteo por incomparecencia de la Víctima, sus Apoderados Judiciales y la Defensa Privada, siendo diferido el Acto para el día 02/06/2006. Posteriormente, en la referida fecha se dicta auto acordando diferir el acto de sorteo para el día 21/07/06; por encontrarse el Tribunal de Juicio Nº 01 constituido en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui practicando Inspección a solicitud del Fiscal de Ejecución de Sentencias.
En fecha 21/07/06 se levanta Acta de Diferimiento de Sorteo Ordinario por inasistencia de la Fiscal 2ª, la Víctima y el acusado para el día 22/08/06.
El 18/09/06 se dicta auto fijando el Acto de Sorteo Ordinario para el 05/10/06 , en virtud de la implementación de la Agenda Única.
El 05/10/06 se levanta Acta de Diferimiento del Sorteo Ordinario de Escabinos por inasistencia de la Fiscal Segunda (E) Dra. Karina López, acordándose para el 27/10/06.
El 27/10/06 se levanta acta de diferimiento del Acto de Sorteo para el día 29/11/06 por insistencia de la Víctima y su Apoderado Judicial.
Ahora bien, consta al folio ( 46 ) de la pieza Nº 6 del expediente auto de fecha 10 de Noviembre de 2006, dictado por este Tribunal de Juicio visto el pedimento presentado por el Apoderado Judicial de la víctima, y acordó por consiguiente fijar Audiencia Oral, a fin de oír a las partes, para el día Lunes 13 de Noviembre, siendo diferida para el día Jueves 16/11/2006 por inasistencia de la Víctima y su Apoderado Judicial.
En fecha 16/11/2006 se celebro Audiencia Oral de Prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole el derecho de palabras a las partes en la forma siguiente:
“…Apoderado Judicial de la Victima, ABG. JOSE DANIEL CONTRERAS quien expone: ratifico el escrito de solicitud de prorroga consignado en fecha 10-11-2006 en todo su contenido y extensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente solicitud reúne todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, pues la privación fue dictada en fecha 12-11-2004, nuestra solicitud, esta presentada en fecha preestablecida. Como fundamento referimos el escrito presentado ante el tribunal así como las actuaciones que componen la causa. Consideramos que ha existido un abuso desmedido por parte de la defensa del acusado en cuanto a las posibilidades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, hubo algunos Diferimientos que no se pueden atribuir la tribunal como lo son la falta de luz, fumigación en Palacio de Justicia, así como la realización de actos propios del tribunal, los dos años que transcurrieron no son atribuibles a la Victima ni al Tribunal. Por otra parte la defensa aporto su escrito de descargo, en su oportunidad legal, sin embargo no permitió que se realizara la audiencia preliminar en un buen tiempo, pues el defensor el mismo día de la Audiencia solicitaba el diferimiento de la referida Audiencia Preliminar, esto lo hacia a ultima hora, actuando de mala fe, aduciendo la reconstrucción de los hechos prueba esta que no se había podido realizar, y la misma es lógico que se podría verificar en la fase de Juicio, la Fiscalia al acusar estableció tácitamente los hechos. Y Así insistió la defensa en varias oportunidades, reiterando la practica de la reconstrucción de los hechos, inclusive la Corte de Apelaciones del estado estableció que no hacia falta la practica de reconstrucción de los hechos, posteriormente la Defensa recuso al juez José Francisco Molina, por lo que se declaro suspendido la celebración de la audiencia. Posteriormente la corte de Apelaciones declaro nula la reacusación planteada por la defensa. Tanto la Defensa Privada así como el acusado, provocaron el retardo procesal, realizando un abuso tremendo. Por ese motivo solicitamos una prorroga de seis a ochos meses a los fines de compensar el tiempo trascurrido. Se debe tomar en consideración las maniobras del acusado, debemos garantizar la realización de los subsiguientes actos procesales, y cuidar que no haya retardos, ello en virtud de lo grave del hecho, siendo la victima el talón de Aquiles de este proceso solicitamos que se establezca un lapso prudencial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantenga la privación judicial de libertad, es todo…”
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 1ª del Ministerio Publico y expuso: “….El Ministerio Publico se adhiere a las palabras expresadas por el Abogado Acusador, en el sentido de que se acuerde el lapso de la prorroga prudencial, es todo….”
Se le concede el derecho de palabra a la Victima y expuso: creo estar satisfecho con lo expresado por mi defensa, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa en la persona del ABG. AMILCAR AQUINO, quien expone: “… Buenas tardes, una vez oída la exposición de la representación de la victima esta defensa ratifica el escrito de contestación, presentado en horas de la mañana en todas y cada una de sus partes y ratificamos la solicitud de libertad de mi defendido de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Nosotros como punto previo exponemos la falta de cualidad de la victima pues la misma no es victima querellante, el propio Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma clara el estatus procesal de la victima. La Victima en este caso jamás presento Querella, por lo que reitero que no tiene cualidad para actuar y solicitar esta prorroga, es de resaltar que la victima ha quedado limitada al no querellarse. Sin embargo si este tribunal no comparte dicha posición contestamos el escrito en los siguientes términos: Es reiterado la posición del máximo tribunal de la Republica, no se puede considerar que el ejercicio del derecho a la defensa sea violatorio del proceso penal, derecho consagrado en la Carta Magna, la representación de la victima hace referencia a los Diferimientos indicando que dichos Diferimientos son causa del acusado. De conformidad con lo establecido por la Corte de Apelaciones ordena la practica de la reconstrucción de los hechos, lo que aquí se discute es la libertad de mi representado al haber estado más de dos años privado de su libertad. En ningún momento nuestro defendido ha tenido ningún privilegio en el sitio de reclusión, debemos garantizar el cumplimiento del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. La representación de la Victima estableció que el retardo, es causa del acusado y de la defensa, lo cual no es cierto, en todo caso, es la representación de la Victima quien ha creado dilaciones indebidas, tal como lo es que el tribunal fijo Audiencia para el día 13-11-2007 y este no se presento, inclusive la victima y su representado no han asistido a la constitución del Tribunal, lo que causa dilaciones que no son propias del acusado. Mi representado disciplinadamente ha asistido a los actos fijados por el tribunal, lo que si es táctica dilatoria es oponer un recurso de apelación a un auto de mero tramite, allí se demuestra un actuar de mala fe por parte de la representación de la victima. La representación de la victima que el proceso debe ser compensado, y que debe pagarla el acusado, nosotros creemos que es increíble. La reacusación en ningún momento fue un acto de mala fe. Todo ello son derechos que asisten a las partes como parte del proceso. En unos de los puntos la representación de la victima, señala que mi defendido tiene influencia sobre los funcionarios del CICPC, lo cual es una incriminación de la manera mas especulativa. También se señala el supuesto odio que supuestamente tiene nuestro defendido sobre la victima, lo cual solo será debatido en el Juicio oral y Publico, no hubo saña ni odio pues fue mi defendido quien llamo a la comisión policial. El Ministerio Publico se adhiere casi de manera forzosa a la representación fiscal. Se pregunta la defensa porque el ministerio Publico no presento la prorroga. Finalmente solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse vencida el lapso de dos años, inclusive se establece que la libertad debe ser plena, tal como lo ha establecidos en reiteradas oportunidades el tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia, es por ello que solicitamos la libertad de nuestro defendido y en caso contrario se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo…”
Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediatos y mediatos para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre y como quiera que el hecho por el cual se le acusa al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA, trata de un delito grave que por ser de naturaleza pluriofensiva, atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como es el derecho a la vida, observando que entre las medidas de coerción personal encontramos fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales, así como también garantistas. En este sentido; toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, lo cual constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado la primera supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Por otra parte, es necesario que la medida que se decrete sea proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y sanción probable, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito imputado y en el caso que nos ocupa la pena mínima establecida para el delito de Homicidio Intencional es de 12 a 18 años, por otra parte siendo que en la fase de Control el mayor número de diferimiento se debió a la inasistencia de la Defensa Privada y la falta de traslado del acusado de autos, en tal virtud no resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de libertad por la pena que pueda llegar a imponerse aun cuando el delito es en grado de frustración, es por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud y se DECLARA CON LUGAR la petición del Apoderado Judicial de la Víctima DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, al cual se adhirió la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. CARMEN ELOINA BRITO, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza DR. AMILCAR AQUINO, acordándose la Prorroga de Seis (06) meses a partir de la presente fecha para el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal y artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO CALIENDO para así cumplir con las formalidades del proceso hasta celebrar el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la Tutela Judicial Efectiva y la eficacia procesal, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la petición del Apoderado Judicial de la Víctima DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, al cual se adhirió la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. CARMEN ELOINA BRITO, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza DR. AMILCAR AQUINO, acordándose la Prorroga de Seis (06) meses a partir de la presente fecha para el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal y artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO CALIENDO para así cumplir con las formalidades del proceso hasta celebrar el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la Tutela Judicial Efectiva y la eficacia procesal, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de Traslado para el día Miércoles 22/11/2006 a las 11:30 AM. a nombre del acusado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Librese oficio al Jefe de la Sub-Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas.
Regístrese, Diarícese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA