REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002856
ASUNTO : BP01-P-2006-002856
Corresponde al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito presentado por el DR. CARLOS LENIN FIGUERA, en su carácter de Defensora de Confianza, actuando con tal carácter en representación del ciudadano ARGENIS LEZAMA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida que pesa en contra del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde a favor de el Medida Cautelares Sustitutivas, en virtud de que su defendido actualmente presenta delicado estado de salud invocando los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna; este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
Que desde el 30 de Abril de 2006; fecha esta en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Dra. Alexa Gamardo decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ARGENIS LEZAMA, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la medida restrictiva de libertad.
Ahora bien, en fecha 26 de Octubre de 2006, este Tribunal acordó el traslado del acusado ARGENIS LEZAMA, en aras de garantizar el Derecho a la Salud conforme a los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó el traslado del acusado ARGENIS LEZAMA BRITO, al Centro Médico “CLINICA POPULAR NAZARET”, ubicada en la Avenida Principal de Guanire, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui a fin de que sea evaluada y tratada su actual condición, debiéndose informar inmediatamente a este Despacho sobre las resultas de dicha evaluación. Asimismo, se ordeno al Jefe del Reten Policial de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, se le permitiera suministrar los medicamentos necesarios a los fines de salvaguardar su derecho a la salud, debiendo garantizar el fiel cumplimiento de la dieta y medicamentos.
Posteriormente, en fecha 31 de Octubre de 2006, se acordó el traslado del acusado ARGENIS LEZAMA BRITO, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, a los fines de que fuese examinado y valorada su condición física, asimismo se acordó oficiar al Médico Forense a los fines de que una vez practicada la evaluación médica, remitiera a este despacho los resultados respectivos. En fecha 08/11/2006 se recibió oficio N° 140-07-2680 de fecha 01/11/2006 de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, constante de Reconocimiento Médico Legal suscrito por la DRA. NELLY BUSTAMANTE, Jefe de Medicatura Forense practicado en la persona de ARGENIS LEZAMA BRITO donde entre otras cosas informa: “….Persona quien presenta Informe Médico por Dr. Henry Brito “Cardiólogo” quien refiere que dicha persona le es conocida por sufrir de enfermedad Hipertensiva y Síndrome Metabólico, con tratamiento irregular y alteraciones de las cifras tensionales. Actualmente al momento del examen luce en Aparentes Buenas Condiciones Generales. Se sugiere sea evaluado por su médico tratante y a que carecemos de instrumentación para corrobar dichos diagnósticos…”
Así las cosas, establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal: “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad …. de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…” , y siendo que los resultados clínicos no dan como resultado una enfermedad grave o en fase terminal, a criterio de quien a qui decide no es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por el Defensor de Confianza, por considerar que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el delito imputado es un delito grave, con condiciones de pluriofensividad, donde se a atentado contra el Derecho a la Vida y que la pena establecida que podría llegar a imponerse es de 12 a 18 en su límite máximo, estando pendiente la celebración del Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 07 de Diciembre de 2006 . Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: NEGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de Confianza del acusado ARGENIS LEZAMA BRITO; DR. CARLOS LENIN FIGUERA, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABOG. MARIA ALEJANDRA ROCHA