REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002041
ASUNTO : BP01-P-2000-002041
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA ALACAYO, Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano LUIS BELTRAN NORIEGA MARCHAN, quién solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte de su representado.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 08 de Febrero de 2006, este Tribunal de Juicio N° 01 revoco las medidas cautelares sustitutivas; otorgadas en fecha 29/10/2002; y en consecuencia, de conformidad a lo consagrado en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal acordó LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado LUIS BELTRAN NORIEGA MARCHAN, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Juicio, el 28 de de Junio de 2006 ratifico la Orden de Captura, siendo aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento a la orden de captura librada y ratificada en fecha 10/08/2006, encontrándose recluido en los calabozos de la Policía del Estado Zona N° 02 en los actuales momentos.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso el acusado de autos estuvo detenido por el lapso de dos (02) años en el Internado Judicial de Barcelona, siendo que en fecha 29/10/2002 le fue acordadas por el Tribunal de Juicio N° 03 LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en los artículos 256 y 258 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 eiusdem, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente el acusado estuvo cumpliendo con el régimen de presentaciones, pero también es cierto que dejo de cumplir con dicho régimen impuesto por el Tribunal de Juicio N° 03, Fuerza para que este Juzgado de Juicio revocara con la medida impuesta. Sin embargo, se observa en el escrito y anexos presentados por la Defensa Pública que al acusado se le hizo imposible conseguir trabajo en esta zona, lo que tuvo que irse a la Población de Guiria, donde reside su grupo familiar, consiguiendo un trabajo para lo cual consigno las distintas constancias como prueba de su inasistencia al Tribunal. En el caso de marras, no sea sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por la Defensa Pública del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia Penal en fecha 08-02-2006, por una menos gravosa, fundamentado en las circunstancia de que su incomparecencia al juicio oral se debió a la falta de trabajo en este Estado Anzoátegui, lo que tuvo que irse a la Población de Guiria, donde reside su grupo familiar, consiguiendo un trabajo para lo cual consigno las distintas constancias como prueba de su inasistencia al Tribunal, se encuentra sustentada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, y ese ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: LUIS BELTRAN NORIEGA MARCHAN, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de Acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DRA. ROSA ALACAYO, quien actuando en defensa de los Derechos de su representado solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del acusado: LUIS BELTRAN NORIEGA MARCHAN, plenamente identificado en autos; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días, y 2) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA
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