REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004380
ASUNTO : BP01-P-2005-004380
Visto el escrito presentado por la DRA. ZIMARU FFUENTES, Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, quién solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte de su representado.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 06 de Octubre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL Y DIVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, imputándole la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 07 de Octubre de 2005, le decreta a los Acusados JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL Y DIVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal.
En fecha 05 de Noviembre de 2005, el Fiscal Sexta del Ministerio Público, presento acusación en contra de los acusados JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL Y DIVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal.

En fecha 03 de Julio de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente el Juez Segundo de Control la Acusación Penal, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal, asimismo admitió los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, y apertura el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 14/07/2006, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 03/08/2006.
En fecha 03-08-2006, se levanto acta de diferimiento de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, para el día 29-09-2006.
En fecha 18-09-2006, se dicto auto acordando fijar una nueva oportunidad para celebrar el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 13 de Octubre de 2006.
En fecha 13/10/2006, se levanto acta de diferimiento de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, para el día 17-11-2006.
El día 17-11-2006, se levanto Acta de Sorteo de Escabinos, y se acordó fijar el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 13-02-2006.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de Doce (12) meses sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido más de Doce (12) meses desde la detención del acusado JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por la Defensa Pública del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia Penal en fecha 07-10-2005, por una menos gravosa, fundamentado en las circunstancia de que la victima HUGO ANTONIO LIEVANO manifestó en la Audiencia Preliminar lo siguiente: “… Yo no puedo decir que son ellos, yo estaba desde las dos (2) de la mañana hasta las seis (6) de la mañana, yo no puedo decir que son ellos, no puedo acusarlos a ellos, es todo…”, toca el fondo del presente asunto y es en el Juicio Oral y Público donde se debaten cuestiones propias relativas a valoraciones de pruebas. Sin embargo, la referida solicitud del defensora pública del acusado JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, también se encuentra sustentada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, y ese ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de Acercarse a las víctimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DRA. ZIMARU FUENTES, quien actuando en defensa de los Derechos de su representado solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del acusado: JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, plenamente identificado en autos; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004380
ASUNTO : BP01-P-2005-004380
Visto el escrito presentado por la DRA. ZIMARU FFUENTES, Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, quién solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte de su representado.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 06 de Octubre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL Y DIVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, imputándole la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 07 de Octubre de 2005, le decreta a los Acusados JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL Y DIVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal.
En fecha 05 de Noviembre de 2005, el Fiscal Sexta del Ministerio Público, presento acusación en contra de los acusados JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL Y DIVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal.

En fecha 03 de Julio de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente el Juez Segundo de Control la Acusación Penal, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal, asimismo admitió los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, y apertura el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 14/07/2006, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 03/08/2006.
En fecha 03-08-2006, se levanto acta de diferimiento de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, para el día 29-09-2006.
En fecha 18-09-2006, se dicto auto acordando fijar una nueva oportunidad para celebrar el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 13 de Octubre de 2006.
En fecha 13/10/2006, se levanto acta de diferimiento de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, para el día 17-11-2006.
El día 17-11-2006, se levanto Acta de Sorteo de Escabinos, y se acordó fijar el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 13-02-2006.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de Doce (12) meses sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido más de Doce (12) meses desde la detención del acusado JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por la Defensa Pública del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia Penal en fecha 07-10-2005, por una menos gravosa, fundamentado en las circunstancia de que la victima HUGO ANTONIO LIEVANO manifestó en la Audiencia Preliminar lo siguiente: “… Yo no puedo decir que son ellos, yo estaba desde las dos (2) de la mañana hasta las seis (6) de la mañana, yo no puedo decir que son ellos, no puedo acusarlos a ellos, es todo…”, toca el fondo del presente asunto y es en el Juicio Oral y Público donde se debaten cuestiones propias relativas a valoraciones de pruebas. Sin embargo, la referida solicitud del defensora pública del acusado JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, también se encuentra sustentada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, y ese ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de Acercarse a las víctimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DRA. ZIMARU FUENTES, quien actuando en defensa de los Derechos de su representado solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del acusado: JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, plenamente identificado en autos; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004380
ASUNTO : BP01-P-2005-004380
Visto el escrito presentado por la DRA. ZIMARU FUENTES, Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, quién solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte de su representado.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 06 de Octubre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL Y DIVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, imputándole la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 07 de Octubre de 2005, le decreta a los Acusados JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL Y DIVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal.
En fecha 05 de Noviembre de 2005, el Fiscal Sexta del Ministerio Público, presento acusación en contra de los acusados JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL Y DIVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal.
En fecha 03 de Julio de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente el Juez Segundo de Control la Acusación Penal, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal, asimismo admitió los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, y apertura el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 14/07/2006, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 03/08/2006.
En fecha 03-08-2006, se levanto acta de diferimiento de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, para el día 29-09-2006.
En fecha 18-09-2006, se dicto auto acordando fijar una nueva oportunidad para celebrar el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 13 de Octubre de 2006.
En fecha 13/10/2006, se levanto acta de diferimiento de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, para el día 17-11-2006.
El día 17-11-2006, se levanto Acta de Sorteo de Escabinos, y se acordó fijar el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 13-02-2006.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de Doce (12) meses sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido más de Doce (12) meses desde la detención del acusado JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por la Defensa Pública del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia Penal en fecha 07-10-2005, por una menos gravosa, fundamentado en las circunstancia de que la victima HUGO ANTONIO LIEVANO manifestó en la Audiencia Preliminar lo siguiente: “… Yo no puedo decir que son ellos, yo estaba desde las dos (2) de la mañana hasta las seis (6) de la mañana, yo no puedo decir que son ellos, no puedo acusarlos a ellos, es todo…”, toca el fondo del presente asunto y es en el Juicio Oral y Público donde se debaten cuestiones propias relativas a valoraciones de pruebas. Sin embargo, la referida solicitud del defensora pública del acusado JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, también se encuentra sustentada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, y ese ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de Acercarse a las víctimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DRA. ZIMARU FUENTES, quien actuando en defensa de los Derechos de su representado solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del acusado: JOSE GABRIEL SUAREZ VILLARROEL, plenamente identificado en autos; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA