REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001496
ASUNTO : BP01-S-2003-001496
Corresponde al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado RUBEN JOSE VARGAS, a fin de hacer menos gravosa la situación de su defendido que le sea aplicada Media Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que fije este Tribunal y a proseguir el Juicio. Asimismo, solicita se ordene el cambio de sitio de reclusión en virtud de lo peligroso de las instalaciones del Internado Judicial, este Órgano decisor para decidir observa:
El acusado RUBEN JOSE MARCANO VARGAS, fue puesto a disposición del Tribunal de Control, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.-
Por ese delito imputado el día 19 de Junio de 2005, el Tribunal le decreto la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 251 Ordinales 2º y 3º parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal, observa que en fecha 19 de Julio de 2005, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, presento acusación en contra de los referido imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Posteriormente, en fecha 08 de Junio de 2006 el referido Tribunal de Control N° 03 celebro Audiencia Preliminar admitiendo en su totalidad la acusación fiscal y dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, considera esta juzgadora, que no han variado hasta la presente fecha, los fundamento que sirvieron de base para dictarle la medida de privación de libertad, puesto que no ha existido hasta este momento procesal ningún otro elemento de convicción que forma ninguna varíen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, en consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR y en su lugar se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra del mencionado acusado, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, y en relación al cambio de sitio de reclusión este Juzgado por auto de fecha 08/11/2006 vista la necesidad y el riesgo en que se encontraba la vida del acusado RUBER JOSE VARGAS, y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 43 y 46 Numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al Derecho a la Vida, al Respeto de la Integridad Física de las Personas, al Respecto a la Dignidad Humana; considero ajustado a derecho la solicitud de la Defensa de Confianza y acordó Autorizar el traslado del mencionado acusado con las seguridades del caso desde el Internado Judicial del Estado Anzoátegui a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la Defensora de Confianza y en su lugar se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra del acusado RUBEN JOSE MARCANO VARGAS, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-
JUEZ DE JUICIO NRO. 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARGIA CAJIO