REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002323
ASUNTO : BP01-P-2006-002323
Visto el escrito interpuesto por la Abogada MARISOL AGUILARTE TORRES, en su carácter de Defensor Pública Segunda Penal del Acusado MIGUEL ÁNGEL MEJÍAS, mediante el cual solicita a este Tribunal, se acuerde a favor de su defendido una medida menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 09 de Abril del año 2006, es presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control, a cargo de la Juez Bolivia Álvarez Meléndez, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado MIGUEL ÁNGEL MEJÍAS, por considerar acreditada la presunción de peligro de fuga, contenida en le parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 Ejusdem, y el articulo 251, numerales 2° y parágrafo primero; ambos de la Ley Adjetiva Penal; no habiendo variado a criterio de quien aquí decide hasta la fecha, las condiciones que motivaron al Juzgado de Control a decretar la Medida de Coerción Personal
SEGUNDO: En el presente proceso encontramos que el delito imputado por la Vindicta Pública al Acusado MIGUEL ÁNGEL MEJÍAS, y que dio origen al presente proceso, es de carácter grave, con condiciones de Pluriofensividad, atentando contra bienes jurídicos preciados por el hombre y tuteados por el Derecho, como lo son la vida, la propiedad, y la integridad personal.
TERCERO: Señala la Defensa en su escrito que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, retardo este que no puede atribuírsele a su representado ni a la Defensa, sin embargo es importante dejar en claro que tampoco ha sido por circunstancias imputables a esta Instancia, lo cual puede apreciarse de las actas procesales que conforman el expediente.
CUARTO: Asimismo en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado MIGUEL ÁNGEL MEJÍAS, interpuesta por su Defensora Pública, Abogada Marisol Aguilarte Torres. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
EL SECRETARIO
ABOG. CRUZ BASTARDO