REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003146
ASUNTO : BP01-P-2006-003146
Visto el escrito interpuesto por el Abogado NICOLÁS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de confianza del Acusado LUIS ALFREDO TOVAR MACUARE, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que peda en contra de su defendido, y le sea sustituida por una Medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 10 de Mayo del año 2006, es presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR MACUARE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, 413 y 276 todos del Código Penal, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control, a cargo para ese entonces del Juez Suplente Pedro Ramírez Vieira, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado LUIS ALFREDO TOVAR MACUARE, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, además de considerar evidente el peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso, y desde la fecha mencionada hasta la presente considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
SEGUNDO: En el presente caso nos encontramos frente a un concurso real de delitos, los cuales le son imputados por la Vindicta Pública al Acusado LUIS ALFREDO TOVAR MACUARE, y que dieron origen al presente proceso, que son de carácter grave, con condiciones de Pluriofensividad, atentando contra bienes jurídicos preciados por el Hombre y tuteados por el Derecho, como lo son la vida, la propiedad, la libertad y la integridad personal.
TERCERO: Señala la Defensa una serie de argumentos, como son que
nos encontramos frente a un proceso penal que presenta inconsistencia y debilidad jurídica, restándole fuerza procesal como fundamento legal para que el hoy imputado continuara privado de su libertad, señalando de igual manera una serie de puntos que van desde el inicio de la investigación. No obstante, considera esta Juzgadora que en la Fase del proceso que nos encontramos, la oportunidad procesal idónea para que pueda esta instancia apreciar y observar tales situaciones, a fin de pronunciarse al respecto, es la Audiencia Oral y Pública.
CUARTO: De igual manera solicita la defensa, que se tome en consideración que su defendido es un hombre humilde, trabajador, que tiene su arraigo en la zona y está dispuesto a someterse al proceso en las condiciones que establezca este Tribunal, por lo que en consecuencia; a decir de la Defensa, el peligro de fuga queda descartado, y que en virtud de haber culminado la investigación no existe posibilidad de obstaculizar la misma, sin embargo es importante destacar, que el arraigo que pudieran tener el acusado en este Estado o en la Zona, así como los recursos económicos que posea, son solo algunos de los elementos que deberán ser examinados por el Juez a la hora de determinar la existencia o no del Peligro de Fuga, ya que el Legislador ha establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Circunstancias más a analizar sobre el Peligro de Fuga, asimismo para decidir en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, de conformidad con el articulo 252 Ejusdem se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el Imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de Justicia, siendo suficiente que se configure una de las circunstancias establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal para que estemos en presencia del Peligro de Fuga o de Obstaculización, situación con la cual se encontraría satisfecho uno de los extremos requeridos para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado LUIS ALFREDO TOVAR MACUARE, interpuesta por su Defensor de Confianza, Abogado Nicolás Hernández. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
EL SECRETARIO
ABOG. CRUZ BASTARDO