REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003146
ASUNTO : BP01-P-2006-003146
Visto el escrito interpuesto por la Abogada CARMEN GUEVARA, en su carácter de Defensora de confianza de los Acusados ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO y ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los mismos, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 10 de May del año 2006 son presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, 413 y 276 todos del Código Penal, y el Ciudadano ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control, a cargo para ese entonces del Juez Suplente Pedro Ramírez Vieira, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO y ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso, y desde la fecha mencionada hasta la presente considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
SEGUNDO: En el presente caso nos encontramos frente a un concurso real de delitos, los cuales le son imputados por la Vindicta Pública a los Acusados ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO y ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, y que dieron origen al presente proceso, que son de carácter grave, con condiciones de Pluriofensividad, atentando contra bienes jurídicos preciados por el Hombre y tuteados por el Derecho, como lo son la vida, la propiedad, la libertad y la integridad personal.
TERCERO: Señala la Defensa una serie de argumentos, como son que en las actas existe una debilidad jurídica, así como una serie de irregularidades que se encuentran en la presente causa, además de la falta de elementos de convicción y pruebas que comprometan la responsabilidad de sus defendidos. No obstante, considera esta Juzgadora que ante la Fase del proceso en la cual nos encontramos, la oportunidad procesal idónea para que pueda esta instancia apreciar y observar tales situaciones, a fin de pronunciarse al respecto, es la Audiencia Oral y Pública
CUARTO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO y ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, interpuesta por su Defensora de Confianza, Abogada Carmen Guevara. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
EL SECRETARIO
ABOG. CRUZ BASTARDO