REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000284
ASUNTO : BP01-P-2002-000284
CONTINUACION DE JIICIO ORAL Y RESERVADO
JUEZ: DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
SECRETARIO DE SALA: ABG. CRUZ BASTARDO
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. RICARDO MAITA LEON.
DEFENSA: DRA. MERLY CASTRO, DR. HECTOR HERNANDEZ
ACUSADO: JOSE ELIAS GIL GARCIA
VICTIMA: ADOLESCENTE: SHARLENES ZARAGOZA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
(ART. 259 Primer Aparte y 260 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente)
ALGUACIL DE SALA: RAMON ROMERO
En horas de Audiencia del día de Hoy, Miércoles 22 de Noviembre de 2.006, siendo las 09:40 de la Mañana, hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral Reservada, contra del Acusado: JOSE ELIAS GIL GARCIA por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente SHARLENES ZARAGOZA. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 03 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez Profesional DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI y el Secretario de Sala ABG. CRUZ BASTARDO. Acto seguido la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: “EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. RICARDO MAITA LEON, LA DEFENSA DE CONFIANZA; DRES. HECTROR HERNANDEZ Y MERLY CASTRO, EL ACUSADO: JOSE ELIAS GIL GARCIA Y LA VICTIMA, SHARLENES ZARAGOZA. SE DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA; Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES, solicitando el Tribunal al Alguacil se sirva verificar la presencia de la Testigo YASIL TANIA GONZALEZ GUILLEN. No encontrándose la misma en la sala contigua, aun cuando consta resulta de boleta de notificación la cual fue realizada y consignada el día de hoy, Miércoles 22 de Octubre de 2.006, vía Fax; mediante la cual se evidencia que se realizaron tres visitas a la dirección indicada una a las 05:00 de la tarde otra a las 06:40 de la tarde y luego a las 07:45 de la noche, comunicándose el Alguacil Carlos Huerta con una persona se negó a identificarse pero dijo ser hermano de la Testigo YASIL GONZALEZ, y manifestó que a su hermana no la estuvieran notificando en horas de la noche, y que a el se le hacia difícil ubicarla a ella. El Tribunal requiere de la Defensa manifieste si prescinde o no de la testigo YASIL TANIA GONZALEZ GUILLEN; a lo que la defensa del acusado respondió de manera negativa, “no prescindimos”.Puesto que la misma no ha sido debidamente notificada porque el funcionario el funcionario dice, que no este la testigo YASIL GONZALEZ no quiere decir que no resida en esa casa, y ahí dice que hay las personas que habitan la causa llegan luego de las 08:00 de la noche. En este estado la ciudadana Juez hace del conocimiento de la defensa del acusado, que el tribunal cumplió con la materialización de la notificación; y que tal y como se evidencia en acta, la defensa hizo uso de su derecho a solicitar la suspensión del debate en su oportunidad; fundamentando tal pedimento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es del conocimiento de la defensa que la norma en la cual fundamento tal pedimento que el juicio se podrá suspender por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones; en consecuencia se acuerda proseguir con el debate, y en consecuencia SE PROCEDE A LAS CONCLUSIONES CEDIENDO LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO; QUIEN EXPONE: el Ministerio Publico, comenzó el debate ratificando la acusación de fecha 29 de mayo de 2.002, y ya concluido el debate y las pruebas documentales esta representación fiscal observa que el delito que se le imputo al ciudadano JOSE ELIAS GIL GARCIA, quedo plenamente comprobado, según lo manifestado por la victima SHARLENE, quien dice que ese día tomaron el acusado, Yasil y ella , comenzando con tequila, continuaron con cerveza, esta joven expuso que su amiga se fue a acostar y quedo con José Elías, sola en la sala y a eso de las 12:00 de la noche se sintió mareada y se fue a dormir dejando al acusado en la sala , y cuando se despierta se levanto desnuda aun cuando se acostó con ropa, lo que quiere decir que el acusado se aprovecho del estado ebriedad y la adolescente no consintió ese acto, no lo aprobó, por lo que el acusado lo hizo sin su consentimiento, y según la declaración del medico forense, este manifestó que el hecho fue cometido y que fue reciente y da una serie de informes como son himen con desgarro reciente , hubo ruptura y chupones a nivel del cuello, y que fue reciente porque a tocarlo la herida sangraba, y la amiga manifiesta que llamo a la mama en horas de la mañana y cuando la mama llego asimismo la vio, lamentablemente no pudimos escuchar a YASIL, así como también el acusado tuvo muchas contradicciones, entonces dicho esto , se aprecia que los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a solicitar el enjuiciamiento, como son la declaración de la victima, la declaración de la madre de esta y la del Medico Forense, que indica que el hecho manifestado por el Ministerio Publico fue lo correcto, y hubo una experticia que dice que las evidencias se aprecio sustancia hematica, por esto el Ministerio Publico ratifica la acusación y solicita enjuiciamiento de conformidad con el Articulo 260 en relación con el 259, de la Ley Orgánica de Protección al niño niña o adolescente. Ya que para la época de cometerse el delito la Victima era adolescente y todo esto quedo demostrado en esta sala de juicio. REALIZADA LA CONCLUSIÓN DEL MINSTERIO PUBLICO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA A LOS FINES DE QUE REALICE SUS CONCLUSIONES CORRESPONDIENTES. La defensa fue objetivo en aclarar que el acusado no tiene nada que lo ligue ni químicamente ni técnicamente, y el manifestó que si ingirió licor en compañía de ellas, y señalo que la victima lo invito a el a su novia y una amiga , a ir a una tasca , y cuando uno va a una tasca es a comer beber, mi defendido manifiesta de forma clara al señalar que el estaba con su novia YASIL, que el también era menor de edad cuando mantuvo relaciones con esa muchacha, y también dice que la puerta estaba abierta, y que hay una persona en ese caso que puede ser el vigilante o el novio de la presunta victima, también dijo que se acostó con su novia y se levanto con ella ,. Y según la declaración de la propia victima, dice que ella invito a todos a ir a la tasca, es decir, que lo que manifestó mi defendido fue lo que en realidad paso ella lo invito porque mi defendido no esta acostumbrado a ingerir licor, y ella manifiesta que se acostó a las 12:00 de la noche y se paro a las 5:00 de la mañana aun en el estado que estaba y no se acuerda de nada, y mi defendido nunca insistió en que ella tomara Licor, ella también fue contundente de palabra de ella que todos escuchamos en esta sala que si ella vio a mi defendido haciendo el acto sexual y ella dice que no vio a mi defendido acostado cerca de ella, y también dijo que también tenia una relación con una persona llamada LUIS, y que también tenia problemas sentimentales por que terminaron la relación ese día y también dijo que el la visitaba y fue corroborado por mi defendido y ella también lo admitió, y la declaración del experto vemos un examen de un hombre de experiencia pero vemos un examen completamente débil en la materia forense no determina con predicción el estudio que se realizo o se dejo de realizar y el fue claro cuando dijo que no observo ningún examen de esperma, y en una violación lo primero que se hace es determinar el tipo de esperma para compararla con la del imputado, y si se determina químicamente o técnicamente entonces dijeron que es culpable pero el lo obvio, y así lo manifiesta la otra experto que dice que se consiguió sangre pero tampoco dice que no hay esperma… y si es verdad que se dice que hubo desfloración reciente pero el tribunal preguntó como la defensa al experto y este contesto que no se puede determinar con exactitud pero dijo que pudo haber sido 4 o 5 días , no dijo que debió haber sido necesariamente ese día, también manifestó que al poner el dedo eso sangra, pero hasta con una masturbación, se pudo haber hecho esto, porque estaba en ebria, y pudo haber herido esa parte , claro no puedo afirmarlo, y el novio pudo haber tenido relaciones sexuales con ella, y lamentablemente no vino YASIL, para que aclare esto, y el novio de ella vivía en el Tigre, que no es una distancia lejos y la puerta estaba abierta, y el experto dice que no solo el miembro masculino puede ocasionar el desgarro sino que puede ser un objeto contundente como un palo, y el forense no dice que ella tenia golpes en la rodilla, es decir, lo obvio, y ellos dividen las partes genitales extragenitales y paragenitales, y como el forense no va a determinar esto si estamos hablando supuestamente de una violación.. y si pasamos a la madre de la victima esta no es testigo presencial, solo se alimenta de lo que le puede decir la hija,,, y no hay ni una prueba científica técnica y ni siquiera en el sitio del hecho se realizaron experticias , ni siquiera el examen, de aunque sea un bello que relacione a mi defendido, por todo esto que hemos analizado la defensa solicita que sea absuelto mi defendido de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos que lo incrimine con el hecho, lo único que hay es el decir de la victima y estaba bajo los efectos del alcohol y fue calara al manifestar que no vio a mi defendido acostado cerca de ella. Y en caso de que desista de la solicitud y en el caso de que se condene a mi defendido que no creo, hay atenuantes como son las siguientes: que mi defendido al momento del hecho tenia 18 años ose a no era mayor de 21 años, hubo ingesta alcohólica que pudo haber cambiado la voluntad de la victima y ella dice que fue participe y mi defendido no la incito, y por esto la defensa solicita que tome en consideración. Y en cuanto al artículo 64 ordinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente señala la figura de la Embriaguez, y eso dependerá de su conciencia solo para decidir, Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO CON LA FINALIDAD DE QUE HAGA USO DEL DERECHO A REPLICA A LO QUE EXPONE: ya el Ministerio Publico expuso y solo solicita que la decisión que se tome sea justa y se ajuste a la verdad y que dios la ilumine. Es todo. EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA CON LA FINALIDAD DE QUE HAGA USO DEL DERECHO A CONTRAREPLICA A LO QUE EXPONE: Esta defensa ratifica todo lo que dijo en este memento y también quiere se tome en cuenta el principio del IN DUBIO PRO REO y hay mucha confusión lo cual beneficia a mi defendido. Es todo. EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA A VICTIMA CON LA FINALIDAD DE QUE HAGA USO DEL DERECHO DE PALABRA Y EN CONSECUENCIA EXPONE:: aclaro que lo que dije a mi amiga fué que nos quedaríamos en la oficina de la tasca porque éramos menores lo que quiero dejar claro es que no consentí tener relaciones sexuales con el acusado, ni fui obscena y ni me le insinué, y si yo pase por todas las humillaciones y el me desprestigio en la ciudad del tigre, es porque estoy diciendo la verdad, lo único que yo quiero es justicia, que el pague por lo que hizo .. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL ACUSADO CON LA FINALIDAD DE QUE HAGA USO DEL DERECHO DE PALABRA Y EN CONSECUENCIA EXPONE: Soy inocente de lo que se me acusa y nunca abuse de ella y pido de corazón que no se vaya a cometer ninguna injusticia porque le estarían quitando a mi hijo un padre y me estarían quitando la oportunidad de ser profesional, y soy inocente de esto que se me acusa, ciudadana Juez. Es todo. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Se retira de la Sala el Tribunal convocando a las partes en un lapso de tiempo de una hora y media a los fines que este Tribunal emita el veredicto respectivo en el presente caso.

Se constituye el Tribunal de Juicio N° 03 en la sala de audiencias a los fines de pronunciar la respectiva Sentencia; y en consecuencia la Juez expone a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, que a continuación da a conocer en su parte dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL acusado JOSÉ ELIAS GIL GARCÍA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05 de Noviembre de 1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Elías Gil Gutiérrez (v) y de Zumira de Gil (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.250.527, residenciado en Puerto la Cruz, residencia Marina Beach, apartamento C-53, Torre C, detrás de Supermercado Éxito, Estado Anzoátegui, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la citada ley, cometido en perjuicio de la Ciudadana SHARLENE JOSEFINA ZARAGOZA, a cumplir la pena de 5 años de prisión; tomando en consideración que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tiene prevista una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión, tomando en consideración lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal se aplicará el término medio, es decir, siete años y medios de prisión; ahora bien, por no constar en autos que el imputado posea antecedentes penales y en aplicación del principio in dubio pro reo, por no ser esta una omisión atribuible a el acusado, aunado al hecho de que este era menor de veintiún años al momento de cometer el delito; este Tribunal aplica las atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 eiusdem, y como quiera que este se encuentra en libertad; SE DECRETA la inmediata detención del condenado; sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo sea trasladado a la Policía del Estado Anzoátegui. Así mismo se condena a cumplir a este las penas accesorias de ley consagradas en el artículo 16 del Código Penal; así como también se le condena en costas al Acusado a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo, 365 y 367 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se acuerda la Publicación de la presente sentencia en su cuerpo integro para la SEXTA audiencia siguiente a la presente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman en el día de hoy Miércoles Veintidós (22) de Noviembre de 2006, siendo las 1:00 de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO No 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
EL SECRETARIO
ABOG. CRUZ BASTARDO
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. RICARDO MAITA LEON
EL ACUSADO
JOSE ELIAS GIL
LA DEFENSA
DRA. MERLY CASTRO
DR. HECTOR HERNANDEZ
LA VICTIMA
SHARLENES ZARAGOZA
ALGUACIL DE SALA
RAMON ROMERO