REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003149
ASUNTO : BP01-P-2003-000230
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
ACUSADO: THED WILLIANS SERRANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LINDA MONTERO y VON RUIZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
VICTIMA: SOFIA ELEONORA SANCHEZ FLORES
y ALBERTO JOSE DOMADOR SERRANO
DELITO: ROBO AGRAVADO
ALGUACIL DE SALA: JONATHAN VITAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial fundamentar la sentencia absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de juicio oral y público celebrado por este despacho los días 23, 26 de octubre y 1° de noviembre del año que discurre, respectivamente en el proceso seguido en contra del acusado THED WILLIANS SERRANO. Durante las tres audiencias en las que se desarrolló el debate, se respetaron los lapsos y motivos de suspensión previstos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal así como también se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso: Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA: THED WILLIANS SERRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 10 de Junio de 1973, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LESBIA SERRANO y VICENTE PERDOMO, residenciado en Camino Nuevo III, Calle San Juan, Nro. 7, Barcelona, Estado Anzoátegui
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Consta en las actuaciones habidas en el presente caso, escrito de acusación presentado por el abogado JOSÉ ALBERTO MORILLO TORRELAS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 de vigente para el momento de los hechos, quien narró los hechos en los siguientes términos:
“…En fecha 05 de abril del año 2003, aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, el ciudadano ALBERTO JOSÉ DOMADOR SERRANO en compañía dev su novia la ciudadana SOFÍA ELEONORA SÁNCHEZ FLORES, se desplazaba hacia el Centro Comercial Plaza Mayor, cuando iba a la altura del Centro de Especialidades Anzoátegui, por la misma acera venían dos personas del sexo masculino, reconociendo a uno de ellos como la persona que meses atrás le había robado una cadena y un reloj, le hizo el comentario a su novia y le dijo que no volteara y siguieron caminando, pero las personas se regresaron y al alcanzarlos, el más alto de ellos, les pidió que le dieran todo y les mostró una pistola de color negro que tenía en la cintura y bajo amenaza de darles un tiro logró despojarlo a él y a us novia de sus cadenas, relojes y dinero en efectivo. Las víctimas siguieron caminando hasta el Puesto Policial ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor, donde le informaron a los funcionarios lo, sucedido, quienes practicaron, la aprehensión de uno de los individuos, el cual fue reconocido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DOMADOR SERRANO como la persona que meses atrás lo habían despojado de su cadena y reloj y quienes momentos antes, portando un rama (sic) de fuego, le habían quitado a él y a su novia SOFÍA ELEONORA SÁNCHEZ FLORES sus cadenas, dinero en efectivo y sus relojes. Esta persona quedó identificada como THED WILLIANS SERRANO, INCAUTÁNDOSELE EN SU PORDER (sic) UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO…”

Así pues, el Ministerio Público una vez aperturado el debate el 23 de octubre de 2006, ratificó su escrito de acusación hizo una breve narración de los hechos y solicitó que el acusado fuera condenado por los hechos imputados y que se evacuaran las pruebas presentadas afianzando la pretensión del Ministerio Público que no era mas que la de garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales.
Por su parte, la Defensora Pública, quien solicitó se le concediera la palabra a su defendido y manifestó que siendo el inicio del presente Juicio demostraría la total inocencia de su representado de los hechos imputados por la Representación Fiscal y cuyos elementos inculpatorios no son suficientes para demostrar la total responsabilidad penal del mismo lo cual lo mantuvo privado de su libertad por más de ocho meses observando solo existía en las actas procesales el testimonio de los funcionarios policiales de Poli Urbaneja y el dicho de las victimas son contar con la presencia de testigos que den fe, de la veracidad de los hechos, por ello demostraría la total inocencia de su representado.
Al ser escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensa del acusado de autos, el Tribunal no emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación fiscal así como los medios probatorios, toda vez que ello ya fue objeto de decisión dictada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en el acta de la audiencia preliminar, por considerar que la misma cumplía con los extremos legales y formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la representación de la vindicta pública en el presente caso y que en su criterio fueron la base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación en contra del acusado THED WILLIANS SERRANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 de vigente para el momento de los hechos que fueron presentados los elementos de prueba debatidos en juicio oral y público con plena observancia de todos los derechos y garantías consagrados en los principios establecidos en la ley penal adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también correspondió a la defensa, de los cuales se realizará un breve resumen a fin de determinar los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

En primer lugar este órgano jurisdiccional como garantista constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, impuso al acusado del contenido de los artículos 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347, 349 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y específicamente en cuanto a la medida de admisión de los hechos fue impuesto de la sentencia de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, referida a la Admisión de los hechos y según la cual en los casos de que la causa se haya seguido por el procedimiento ordinario, no es permisiva la figura de la admisión de los hechos una vez aperturado el debate a juicio oral y público. El acusado de autos expuso que se sentía mal y que no deseaba declarar.
Una vez solicitada información al ciudadano Alguacil acerca de la asistencia de testigos y expertos en la Sala Contigua a la Sala de Juicio, éste comunicó la inasistencia de aquéllos, lo que motivó la suspensión del debate en el juicio oral y público a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal no manifestando las partes alguna observación al respecto. Así pues, se procedió a convocar a las partes para el jueves 26 de octubre de 2006 a las 11:00 a.m. a los fines de que tuviera lugar la continuación del presente debate oral y público.
Siendo el día y hora señalados para la continuación del juicio oral y público se aplazó para las 2:30 de la tarde por inasistencia de testigos y expertos a quienes se ordenó comparecer por la fuerza pública. Siendo la mentada hora verificada la presencia de las partes y del testigo EDGARDO TORNELL, se aperturó el debate, se ratificó la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del debate, el contenido de todo el articulado garantista de derechos constitucionales y legales, se procedió a resumir los actos cumplidos en la audiencia oral y pública del 23 de octubre, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se declaró expresamente abierta la recepción de las pruebas y fue llamado a declarar Seguidamente la ciudadana Juez solicita al Ciudadano Alguacil que haga comparecer al Experto EDGARDO TORNELL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.190, de oficio Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Barcelona, quien debidamente juramentado expuso:
“si realice un reconocimiento legal a un facsimil de color negro con las características y descripción realizada en el acta”. El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. LINDA MONTERO, quien formuló preguntas a las que contestó el deponente: “un Facsímil es una copia de un arma de fuego real, puede ser utilizada como objeto contundente, para amedrentar a las personas, las personas pueden ser sometidas por desconocer a ciencia cierta si en real o no el objeto que le están presentando y porque se parece a una arma y puede ser utilizada para tal fin, si no tiene conocimiento de arma de fuego, habrá aprendido en su casa”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien manifiestó no formular preguntas al experto.
Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al Ciudadano Alguacil quien manifestó la incomparecencia de los testigos. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige el representante del Ministerio Público, preguntándole si prescindía de los cuatro testigos que no comparecieron: ALBERTO DOMADOR, ANGELICA CASTILLOS SANCHEZ, ROGLI ROMERO y WILMER ECHANDIA. Seguidamente tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “no prescindo de los testigos y solicito se fije una nueva fecha para la continuación del debate. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expuso:” “me parece inoficioso y me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, Es todo”. En este estado el tribunal decidió de la siguiente: “Vista la Incidencia planteada en base a lo previsto en el articulo 346 de la Ley Penal Adjetiva, este Despacho al verificar que no se ha agotado el empleo de la Fuerza Publica declara sin lugar la oposición interpuesta por la Defensora Publica, en relación a que el Ministerio Publico no prescinde de los testigos; dicho esto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley emite un único pronunciamiento: SE ACUERDA SUSPENDER el juicio; y en virtud a lo consagrado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para el Miércoles 01 de Noviembre de 2006, a las 01:30 PM”
Siendo 1° de Noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Debate Oral y Público: TED WILLIANS SERRANO, se constituyó este despacho se ratificó la importancia y significado del acto, las formalidad en el mismo y se verificó la presencia de las partes; de seguidas se le impone al acusado TED WILLIAS SERRANO, de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Así como la ciudadana Juez como garantista del proceso hace un resumen de lo acontecido en el presente debate. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al Alguacil solicitándole información sobre la comparecencia de expertos y testigos, manifestando este que se encuentra presente en la sala contigua el Funcionario ROMERO ROGRI, cédula de identidad V- 13.164.316. Verificada la presencia de las partes, se DECLARÓ EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo.
Seguidamente compareció el Funcionario ROMERO GONZALEZ ROGRI ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13. 164.316, Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien expone:
“No soy pariente ni me une amistad o enemistad con el acusado, de los hechos menciono que una pareja se me acercó que 2 sujetos portando arma de fuego, diciéndome que uno era alto de bigotes y otro los habían despojado de pertenencias, nos dirigimos haciendo recorrido y visualizamos a dos ciudadanos con características señaladas y las ropas, entre los cuales estaba el señor acá presente en esta sala, hicimos la aprehensión y llamamos al comando. Es todo”. Se hace constar que a petición del Ministerio Público se deja constancia en actas que el Testigo señaló al acusado como la persona aprehendida. Es todo”
El Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. RUIZ VON, quien NO formula preguntas a las que contesto el deponente. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien formula preguntas al Testigo. A diversas interrogantes manifiesta:
“Para el momento de la denuncia de las personas agraviadas, mi persona no estaba presente al ocurrir los hechos.- La defensa solicita se deje constancia que es un testigo referencial.- Contesta el Testigo: Incautamos al aprehendido una cadena de oro y un reloj. Yo estaba en compañía del Sargento. Eso fue como a las 2 de la tarde. Eran dos sujetos pero el otro se dio a la fuga, solo aprehendimos a uno, pero sí los agraviados mencionaron que eran 2 sujetos. En este estado el Tribunal pasa a preguntar al testigo, quien contesta: Yo estuve presente cuando ya la situación había pasado y los agraviados nos informan, nos dirigimos al sitio y viendo las características similares lo detuvimos, soy funcionario aprehensor y como tal actué”.
Verificadas las resultas recibidas, pese a que se ordenó la comparecencia de las víctimas con la fuerza pública, no consta que las mismas hayan sido practicadas, sólo consta sello de recepción del órgano policial. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al Ministerio Público, quien expone que el Funcionario WILMER ECHANDÍA, no se encontraba en las filas del Municipio Urbaneja, y fue informado por el Director de la Policía que no se encontraban en la zona, estando actualmente en el Estado Monagas; con respecto a las víctimas de autos, pidió al tribunal se otorgara la oportunidad de agotar la vía de la fuerza pública para hacerlos comparecer, ya que se obtuvo información que se mudaron de su residencia. La Defensa al respecto insistió en que resultaba inoficioso diferir el debate al no haber certeza de la ubicación de las víctimas, por lo que ratificó su oposición al respecto a que se diera otra oportunidad para continuar el debate. Vista la Objeción de la Defensa se procedió a declarar Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público y se prescindió de las testimoniales. Se DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES. En ese estado se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES. Se hizo constar que se exhibieron a las partes las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, relativas a: 1) Acta Policial de fecha 05-04-03, suscrita por el Funcionario Romero Rogri, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. 2) Experticia de Reconocimiento Legal número 160 del 15 de abril de 2003 suscrita por el Experto Edgardo Tornell. Se hizo constar que se le dio lectura parcial a las mentadas documentales con la anuencia de las partes, haciéndose mención a las características del referido en la acusación como objeto ocupado: contentivo de Facsímile de Arma de Fuego de material sintético. SE DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se procedió a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que las partes expusieran sus CONCLUSIONES. El Ministerio Público, expuso:
“Que a lo largo del debate se demostró que el acusado fue autor y partícipe de los hechos delictivos que nos ocupan, no obstante la falta de testigos claves para llegar a mayor verificación; está claro que al momento de la aprehensión se hizo en la persona con las características descrita, vestimenta y se le incautaron objetos que lo comprometen; No necesariamente los funcionarios policiales deben estar presentes al momento de los hechos, es obvio que ellos actúan con posterioridad a los hechos; quedó claro que el experto mencionó que era un facsímile parecido a un arma de fuego y la misma puede intimidar a la persona agraviada y crearle nerviosismo y temor, por lo que se dejaron cometer el hecho punible, así como se ha corroborado lo dicho por el funcionario actuante; Por todo ello solicito formal enjuiciamiento del acusado y la condenatoria que tenga a bien hacer el Tribunal.
La Defensa Pública Penal, de seguidas expuso:
“Considero que en este acto se iba a demostrar la total inocencia de mi representado y no se demostró en el debate elementos suficientes de convicción que lo responsabilizaran al mismo, el Ministerio Público dice que trató de desvirtuar pero no trajo pruebas testimoniales para hacerlo, con el debido respeto hago saber que la carga de la prueba la tiene quien quiere demostrar la responsabilidad penal, en este caso la Fiscalia, no resultó plena prueba que indique que mi representado haya cometido hecho punible alguno, solo existe el dicho de la víctima y esta defensa puede inferir que es un pase de factura, alegando que les había despojado de objetos, y al mismo no le fue encontrado objeto de interés criminalístico al momento de su aprehensión, en el acta policial no queda plasmado los objetos sustraídos a las víctimas solo se limita que indicaron que les habían despojado de objetos pero no consta cuales y no consignaron facturas de las mismas y nunca fueron consignadas no obstante a pregunta del funcionario indicaron que las poseían y no existe testigos presenciales que corroboren la denuncia ni testigos presenciales de la aprehensión al momento de hacerle la revisión corporal, como lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello a que reinó el desinterés de la víctima, nunca ha hecho acto de presencia en este proceso; La experticia es solo una prueba científica, pero no indica ni refiere que haya sido el autor de algún hecho delictivo. En esta sala a pregunta de la defensa al funcionario si logró avistar al otro sujeto, dice que no logró verlo, pero dice que se dio a la fuga existiendo contradicción, el acta policial dice que habían visto a 2 sujetos con las características aportadas, y acá en la sala dijo que solo vio a uno, y se demuestra que solo se limitaron por el solo dicho de la víctima a dos sujetos parecidos y no quedó demostrado sino solo en carácter referencial por las supuestas características aportadas por las víctimas. Por lo que llama la atención que habiéndolo avistado no fue apresado. Por todo ello pido se declare inocente, y cese la agonía y sufrimiento vivido tanto a él como a su familia privado de la libertad por 9 meses, al escarnio de la sociedad. Pido se declare totalmente inocente y se absuelva de toda responsabilidad penal. Así mismo no existe objeto material, el cual es imprescindible para materializarse el delito, y en el proceso no se demostró la incautación de objeto alguno, en el acta de entrevista el señor Domador manifestó que le fue despojado un reloj y la Sra. Sánchez Angélica manifestó que fue despojada de dinero. Los objetos incautados fue un facsímile, y no existe un peligro inminente de muerte, ya que no surte el efecto amenazante real, nunca blandió el arma, solo se limitó a levantar la franela, según el dicho de las víctimas, no habiendo testigos de ello, necesariamente debe existir la concurrencia de Porte Ilícito de Arma, y en este caso mal podría calificarse como tal porque no existe tal arma y pido se considere la Jurisprudencia relativa al arma de juguete; A todo evento si se considera que existe responsabilidad penal, pido cambio de calificación jurídica al no encuadrar la conducta desplegada por mi representado y con los elementos dentro de los hechos que en este acto no se demostró responsabilidad de mi representado. Procedimientos como éstos no deben llegar a esta fase y considera la defensa que se han violado Principios del Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, ya que no existiendo pruebas, mal podría condenarse a un inocente, como se demostró en este debate, por ello ratifico se absuelva a mi patrocinado de los hechos que se le acusan y por los cuales el Ministerio Público solicita su condenatoria. Es todo”.
El Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de hacer comparecer al acto a las víctimas, no obstante se efectuaron las diligencias pertinentes para practicar sus notificaciones. No se ejerció el derecho a réplica ni de contrarréplica.
Se le otorga la palabra a TED WILLIANS SERRANO, quien expuso: “Me declaro totalmente inocente. Es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, no pudo demostrarse plenamente la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por cuanto durante el debate solo declararon el experto EDGARDO TORNELL quien inspeccionó el facsímil hallado al momento de la detención, el funcionario ROGRI ALEXANDER ROMERO GONZÁLEZ uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión . No declararon otros testigos que corroboraran las circunstancias de aprehensión y sólo las documentales referidas al acta policial de aprehensión y experticia referida a la experticia del facsímil de arma de fuego.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional como garante de derechos y garantías constitucionales tal como lo prevén los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, destaca el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia (bien supremo) en la aplicación del derecho.
Así se tiene que en el debate declaró el testigo EDGARDO TORNELL que admitió haber hecho el reconocimiento legal a un facsímil de color negro con las características y descripción realizada en el acta.
Por su parte, el testigo ROGRI ROMERO GONZÁLEZ indicó que se le acercó una pareja que le indicó que dos sujetos portando arma de fuego, los habían despojado de pertenencias, nos dirigimos haciendo recorrido y visualizamos a dos ciudadanos con características señaladas y las ropas, entre los cuales estaba el acusado.
En cuanto a las documentales las mismas reflejan los dichos de los testimonios que se resaltaron ut supra.
Así pues, este tribunal destaca lo que en otros fallos ha definido la Superioridad como motivación y a tal efecto ha sentado que la misma debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objeto de juicio, con los hechos que el tribunal estime acreditados y por supuesto, con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.
El Ministerio Público se propuso demostrar la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo esta juzgadora durante el debate concluyó con que en el presente caso debía absolverse a la acusada de autos, a lo cual arribó luego de analizar, comparar, relacionar entre sí todo el material probatorio.
Tal como quedó plasmado anteriormente, este Tribunal concluye con que no logró darse por demostrada la autoría que le atribuyó la vindicta pública a THED WILLIAMS SERRANO por cuanto no pudo corroborarse con los testimonios debatidos ni las documentales incorporadas su participación en el hecho punible, sólo se destaca la declaración de uno de los funcionarios aprehensores pero el mismo al analizarse y compararse con la declaración del experto que inspeccionó el facsímil junto a las documentales, no representan suficiente material probatorio para inculpar al acusado, esto es, hay una falta de elementos probatorios que en forma representativa conduzcan a condenar al mismo en el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se arribó a esta conclusión por la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21 de junio de 2005 (expediente 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Así pues, por cuanto en el presente caso no surgió prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de THED WILLIAMS SERRANO lo ajustado es decretar su absolución, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano THED WILLIANS SERRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 10 de Junio de 1973, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LESBIA SERRANO y VICENTE PERDOMO, residenciado en Camino Nuevo III, Calle San Juan, Nro. 7, Barcelona, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en razón de las circunstancias debatidas en el juicio oral y público que conducen a esta juzgadora a determinar que en el presente caso no hubo suficientes elementos probatorios para condenar al mentado ciudadano, tal como lo ha dicho reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de los Magistrados DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en cuanto a la importancia de contar con suficientes elementos probatorios necesarios para condenar. Queda DETENIDO el mentado ciudadano a la orden del Tribunal de Control N° 5 de esta misma circunscripción judicial según expediente BP01-P-2003-0000204, a quien se le mantuvo la medida de privación judicial el 31 de octubre del año que discurre. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: No se condena en costas al Estado venezolano, considerando que el representante de la vindicta pública actuó de buena fe y conforme a su deber de funcionario público sobre quien recae la titularidad de la acción penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la evidencia material habida en el presente caso.

Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese Penal, déjese copia y diarícese, ya las partes están notificadas a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO,
HECTOR FARÍAS