REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009301
ASUNTO : BP01-P-2006-009301
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 y 582 Euisdem en virtud de la solicitud presentada por la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ Defensora Pública Primera de Responsabilidad del adolescente de este Estado y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 05 de Octubre de 2006 el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección de Adolescentes dictó decisión mediante el cual declaró la aplicación del Procedimiento Abreviado en el asunto relacionado con el imputado mencionado ut supra, y ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio Especializado y para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los articulo 458 y 83 del Código Penal, impuso al prenombrado imputado la medida cautelar prevista en el literal g ) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es decir la Prestación de Dos (02) Fiadores.
Ahora bien, en fecha 30 de Octubre del año que discurre este tribunal recibió escrito de la defensora Pública especializada antes mencionada, expresando que sui defendido no puede cumplir con los fiadores impuestos por el tribunal de Control especializado, en razón de su situación social , es decir de su situación socio-económica, aunado a ello ha sido amenazado de muerte en el Centro especializado donde se encuentra a disposición de este tribunal , a punto de haber sido golpeado con un tubo por el acusado JOSE GREGORIO RIVAS, y que una vez modificada la medida cautelar en comento, se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 583 Eiusdem .
II
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:"….En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. ."
Por otra parte el articulo 582 de la Ley Orgánica en comento dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el imputado IDENTIDAD OMITIDA , se desprende que su defensora solicita al Tribunal revise la medida acordada por el Tribunal de Control especializado, toda vez que la situación socio económica de su representado, no le permite presentar dos fiadores y que el sistema acusatorio penal consagra el juzgamiento en libertad, y que se le modifique la medida cautelar de prestación de dos fiadores, por una menos gravosa como es la presentaciones periódicas, este tribunal en atención a las disposiciones mencionadas, considera que el petitorio de la defensa es procedente y ajustado a derecho y en tal sentido, acuerda la modificación solicitada y le impone al imputado de autos, una medida menos gravosa como es la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla externa de imputados, todos con miras a garantizar su comparecencia a juicio, todo conforme lo indica el articulo 582 Ibidem . Y asi se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Ciudadana DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ Defensora Pública Primero de la Sección de Adolescente de este Estado actuando en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA y ACUERDA la modificación de la medida impuesta por este tribunal en fecha 05 de Octubre de 2006 , en consecuencia lo obliga a presentarse cada QUINCE (15) por ante la Taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito a si como no cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c de la ley orgánica en comento. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG ANA CECILIA VALERIO RIOS