REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000160
ASUNTO : BP01-D-2006-000160
Visto los escritos presentados por el DR CORNELIO TARIFE Abogado de Confianza del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la cesación de la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta a su defendido por el Juzgado Del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control de Sección de Adolescente. Así como la REVISION DE LA MEDIDA arriba mencionada y la imposición de una medida menos cautelar menos gravosa de acuerdo lo indicado en el articulo 582 literales a, b, c, d, e y f y por último sean admitidas las pruebas testimoniales como son las declaraciones de los Ciudadanos FRANNY JOSEFINA CUMANA GUZMAN, HECTOR FREITES RIOS, ELAIDA DE LOURDES GUZMAN y PEDRO MARIA FREITES; este tribunal a los fines de proveer sobre los solicitado previamente observa:
En fecha 1° de Noviembre de 2006, este Tribunal de Juicio especializado del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió el presente Expediente contentiva de las actuaciones que guardan relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal en agravio de la Ciudadana RITA RODRIGUEZ de GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en los artículos 416 y 83 Eiusdem en agravio de la Ciudadana ANNELYS GONZALEZ.

Del análisis de dichas actuaciones se infiere que en fecha 26 de Octubre del año que discurre, el juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ordenó la apertura a juicio y para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado impuso la medida de PRISION PREVENTIVA al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en los delitos mencionado ut-supra, al considerar que están dados los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica en comento.
Ahora bien, en el primer escrito presentado por la defensa del acusado, en fecha 10 de Noviembre del año en curso, solicita al tribunal haga cesar la medida de prisión preventiva y se le conceda una medida menos gravosa.
Al respecto, es necesario resaltar que esta medida de prisión preventiva está sometida a un límite máximo de tres (03) meses, así lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley en comento; lapso que éste que el legislador especializado consideró necesario para la tramitación del proceso.
En el presente asunto la medida fue impuesta el 26 de Octubre de 2006 en la Audiencia preliminar y a la presente fecha no se ha cumplido el plazo legal establecido en la norma jurídica mencionada ut-supra, razón por la cual la juzgadora declara sin lugar el petitorio de la defensa.
En cuanto al segundo escrito, también de fecha 10 del presente mes y año, el defensor solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, alegando de que no están llenos los extremos del artículo 851 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, sobre este particular, considera la juzgadora que la medida impuesta por el Tribunal en función especializada está en proporción con la gravedad del delito que se imputa, pues se trata de un hecho punible pluriofensivo, de los de mayor connotación social como es el Homicidio, además con las circunstancias de su comisión y la probable sanción a imponer; además procede producto de la existencia del fomus iuris , es decir ante la seria sospecha de la comisión de un hecho punible y la presunta vinculación del adolescente con la perpetración del mismo y el periculum in mora, el cual surge ligado a la duda razonable de que el adolescente evadirá el proceso y consecuencialmente no han variados estos supuestos. Ante tal circunstancia el tribunal acuerda mantener la medida en referencia y declara sin lugar el petitorio de la defensa.
Por último, en el tercer escrito expresa la defensa que de conformidad con el articulo 597 de la referida Ley en comento, promueve como pruebas testimoniales las declaraciones de los Ciudadanos FRANNY JOSEFINA CUMANA GUZMAN , HECTOR AGELVIS FREITES RIOS, ELAIDA DE LOURDES GUZMAN y PEDRO MARIA TORRES. Observa el tribunal que el articulo invocado refiere la posibilidad de alterar el orden de las pruebas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en esta fase de juicio, más no a la prueba complementaria, establecida en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debió aplicar la defensa, en virtud de la promoción de pruebas testificales que solicita en su escrito, al respecto considera esta juzgadora que la defensa no expresa la utilidad y pertinencia de estas pruebas, aunado a ello tampoco fundamenta como tuvo conocimiento de estos testigos después de celebrada la audiencia preliminar, por esta razón el tribunal declara inadmisible estas pruebas. Y así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cesación de la medida de PRISION PREVENTIVA previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ACUERDA mantener dicha medida, al acusado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLE las pruebas testimoniales promovidas por la defensa de confianza del acusado. Y así se decide. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO RIOS