REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000304
ASUNTO : BP01-D-2004-000304
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
10 de Noviembre de 2006
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 17 de Octubre de 2004 siendo aproximadamente la Una y Treinta horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios LUIS SANDOVAL y ELADIO JARAMILLO adscrito a la Policía del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el puesto policial del Centro Comercial El Peñón del Faro, cuando fueron informados por la centralista , que seis sujetos a bordo de un vehículo marca FORD FIESTA, de color gris, placa ACO58B había cometido un robo a mano armada en la tasca y Restaurant EL PATIO de la ciudad de Lechería avistando a pocos minutos un vehículo con las características antes mencionadas, logrando detener el vehículo y practicar una revisión corporal a los seis sujetos que se encontraban en su interior, incautándole al adolescente RAMON ORTIZ de 14 años de edad en el lado izquierdo de la cintura un arma de fuego tipo pistola sin marca y seriales visibles, con una empuñadura de madera sujeta alrededor con una cinta adhesiva (TEIPE) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, se le incautó una cartera de material sintético, de color negro contentiva de cosméticos, documentos personales y la cantidad de veintitrés Mil Bolívares en efectivo, y al sujeto identificado como LUIS BELTRAN LA ROSA GOMEZ de 22 años de edad se le encontró en su poder , cuatro (4) celulares con las siguientes características : Uno (01) maraca motorola , modelo Júpiter, Serial SJWF0169CD, color gris y negro, el cual se encuentra dentro de un forro de color negro; Uno (01) maraca Motorola, Modelo Júpiter , serial SJWF167CE, de color gris y negro, Uno (01) marca motorola modelo Júpiter SERIAL SJWF017BC , color gris y negro y un (01) celular marca NOKIA, modelo 3520 Serial 0509090JK16TG y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, dos fragmentos de cadena de color amarillo y un dije del mismo color en forma de crucifijo . Así mismo se inspeccionó el vehículo maraca FORD FIESTA, color gris, placas ACO58B, logrando encontrar en el asiento trasero cuatro botellas de vino, marca CANEPA y una pinza, siendo trasladados posteriormente al Comando Policial, donde el resto de los sujetos quedaron identificados como DENIS MOLINA MENDOZA de 26 años de edad y ANDRO AMERICO CARAVAJAL NÚÑEZ de 23 años de edad, a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola marca HI POINT, Modelo CF, calibre 38 m. m. color plateado con empuñadura de material sintético, de color negro con seriales limados contentiva en su cargador de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en agravio deL Ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS .
El defensor de confianza ABG. RAFAEL TOMAS POLANCO PEREZ, del acusado IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Esta defensa se propone en el transcurso del debate, la inocencia de nuestro defendido por cuanto de los hechos que se encuentran en las actas, podemos inferir que nuestro defendido es inocente, y para ello los abogados se acogieron a la comunidad de las pruebas, la cual fue solicitada y aceptada en la audiencia preliminar. Es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Penal ABG. JULIA SFORZA, quien expone lo siguiente: “Yo Julia Sforza actuando como defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo y contradigo lo dicho por la Representación Fiscal por cuanto mi defendido dice ser inocente de los hechos que se le imputan. Es todo.”.
La juzgadora conoció del presente asunto toda vez que en fecha 28 de Septiembre de 2005 asumió el control jurisdiccional en acatamiento a la sentencia del máximo Tribunal dictada en sala Constitucional en fecha 22 de Diciembre de 2003, de carácter vinculante para todos los jueces de Instancia y reiterada en fecha 16 de Diciembre de 2004 , por cuanto el tribunal no pudo constituirse después de dos convocatorias correspondientes, prescindiendo de los escabinos. Igualmente procedió a separar la continencia de la causa debido a la incomparecencia del imputado RAMON ORTIZ CONOTO, a la celebración del juicio oral y reservado.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme a la reproducción verbal de los hechos en el inicio del juicio por la Representante del Ministerio Público Especializado DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS que fueron establecidos para fundamentare la acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas:
1.) Declaración del experto JACQUELINE LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practicó experticia de reconocimiento legal a los objetos activos y pasivos incautados a los adolescentes.
2.) Declaración de los funcionarios ANGEL ELOY LOPEZ y CARLOS RINCON Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Lic Diego Bautista Urbaneja quienes practicaron la aprehensión de los acusados, la revisión corporal y la incautación de los objetos activos y pasivos del delito.
3.) Declaración del Ciudadano WILLIAN ALBERTO GARCIA, Victima y testigo presencial de los hechos.
4.) Como documental para ser incorporado por su lectura al juicio la experticia de reconocimiento legal N° 454 de fecha 19 de Octubre de 2004 practicada por la experto Jacqueline López.
Los acusados fueron impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, se le explicó en forma clara y sencilla el contenido de la acusación fiscal, comprendiendo el contenido de la misma, aportaron sus datos personales, declarando IDENTIDAD OMITIDA “Yo iba en el carro con unos amigos, rumbo hacia Playa Mansa, estábamos comiéndonos unas hamburguesas, y luego salimos a comprar unas cervezas yo me quede en el carro, y de repente llegan ellos y nos venían siguiendo y al frente del Peñón del Faro nos atraparon, yo me declaro inocente. Es todo”. Al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público Especializado contestó: …Andréu Carvajal; Danny Molina; Darwin la Rosa y Ramón Conoto…En el Peñón del Faro. …Mi cartera y 23 mil bolívares. …De mi bolsillo. …Porque los vimos por el retrovisor…No, porque ellos no me dijeron nada. …Unas botellas, unos teléfonos y un pedacito de cadena. …No…: Cuando yo venia que ellos se metieron. …A ellos, cuando se metieron. …Andréu, la Rosa y Ramón Conoto. …No porque yo estaba dentro del carro. …Nada. …Darwin, Andréu y Ramón. …Un muchacho, el no vino. …Más nada. …Como 3 o 4. …A la 1:00AM…. En un FORD Fiesta Gris.. Cesaron las preguntas. Seguidamente es interrogado por la defensa de confianza:: No…No. …No. Cesaron las preguntas.
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra.
La experto JACQUELINE DEL CARMEN LOPEZ GONZALEZ., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui debidamente juramentada expuso: “se recibe un oficio de la policía Municipal de Urbaneja, trayendo varios objetos para que se le realizar experticia a los citados objetos tales como una pistola, una bala del mismo calibre, un bolso con documentos personales y dinero. Es todo”. Al ser interrogada por la Fiscal contestó: …a una sola. …a un bolso de dama, objetos varios y dinero efectivo. ….con una rama de fuego si es accionada puede llegar ocasionar lesiones de mayor gravedad y hasta la muerte…Un bolso de dama, contentivo de varias cosas, como Documentos varios.
El defensor de confianza y la Defensora Especializada no hicieron preguntas al experto.
El funcionario CARLOS ALBERTO RINCON MARTINEZ, debidamente juramentado expuso: “ “Eso ocurrió en una noche en el Semáforo de El Peñón del Faro, nos llamaron por radio desde el comando, indicándonos que cinco sujetos portando un arma de fuego, se metieron en el patio español y que iban en un Ford Fiesta y se dieron a la fuga, por la avenida Daniel Camejo en ese momento los interceptamos en el semáforo del Peñón del Faro y los sometimos, ya que uno de los sujetos sacó un armamento, y fueron sometidos y se pidió apoyo a la policía motorizada, se le hizo la revisión al vehículo se encontraron prendas, dinero, prendas, celulares y botellas de vino; así mismo el procedimiento quedo a la orden de la superioridad y notificado al Ministerio Publico. Es todo”. Al ser interrogado por la Fiscal contesto: Cinco; …Tres botellas de vinos, varios celulares joyas, prendas de valor y dinero y los armamentos, que tenia el sujeto en sus manos y el otro estaba debajo del asiento con la que sometieron a los sujetos; …Al ciudadano que estaba al lado derecho. …Como a las 11:30 de la noche, en el Semáforo Peñón del Faro. …Un ford fiesta de color gris. …Porque una persona llamo al comando y nosotros nos encontrábamos allí y dimos con los sujetos. Cesaron las Preguntas. Al ser interrogado por la defensa de Confianza contestó: …Uno solo. … Dos. …Si una 380 que estaba agarrada con teipe, y habían como 3 balas y la otra era un chopo que estaba viejita…: Si... Al ser interrogado por la defensa Especializada contestó:… Cinco. …Vinos, prendas, celulares, y dinero. …Cadenas. …Cinco personas, dos mayores de edad y tres adolescentes. Cesaron las preguntas.
El Ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA. expuso: “El día en que se suscitan los acontecimientos, yo estaba cenando, como a las 12:00 P-m y en eso observo que entraron unos jóvenes en forma agresiva, uno de ellos toma los portones, y lo empieza a cerrar y abrió la puerta, yo me acerco y le pregunto que hace allí y me pone una pistola en el pecho, y me dice muévete, y el otro penetra en el negocio, y con esa actitud yo hice resistencia, y me quito la cadena, el otro estaba golpeando a las personas del otro salón, y el otro grupo en la otra parte del restaurante, posteriormente mi hija estaba en el restaurante y vio cuando salieron, y llamaron a la policía y vi lo que se llevaron, todo lo tenia la policía . Es todo” .Al ser interrogado por la Fiscal contesto: …No puedo determinar la cantidad, no se exactamente, después cuando fui a la policía supe que eran seis. …Una Cadena. …Si. …Era joven, delgado me llamo la atención sus orejas, el siempre me amenazó con la pistola, y que nunca le quité la mirada, por eso tengo la imagen clara de esos jóvenes. …A las 12, 12 y pico de la noche. …Vinos, a los comensales le quitaron los celulares, las carteras, a un cliente le quitaron una cadena quien la recupero en la policía. Se deja constancia que la Defensa de Confianza no formuló preguntas. Al ser interrogado por la defensa Especializada contestó: No. …No se, a un área entraron 2 jóvenes y a la otra, otro grupo, no se cuantos eran. …Una cadena. …Tenía una medalla redonda de oro y era bastante gruesa. Cesaron las preguntas.
En el acto se procedió a dar lectura a la Experticia de reconocimiento Legal N° 454 de fecha 19 de Octubre de 2004 practicada por la experto JACQUELINE LOPEZ, cuyo texto fue leído totalmente refiriéndose a un arma de fuego que recibe el nombre de pistola, sin marca ni seriales visibles, ni lugar de fabricación visible, calibre 32 mm, pavón color negro; de una bala para arma de fuego calibre 32 mm de forma cilindro ojival , marca CAVIN …Dos pedazos de cadena de color amarillo, entretejida en escalones delgados, se aprecia en mal estado de conservación…Un dije en forma de cilindro color amarillo, con una figura en forma de cristo…Una cartera para dama…color negro con múltiples bolsillos…”
Se dio por finalizada la recepción de las pruebas por cuanto la Representación Fiscal prescindió del testigo ANGEL ELOY LOPEZ, por cuanto no compareció a rendir declaración, las partes presentaron sus conclusiones.
La Representante del Ministerio Público Especializado manifestó: “Constituido este Tribunal como unipersonal, el Ministerio Publico, solicita que a los adolescentes hoy adultos sean sancionados con la medida solicitada por cuanto fue demostrado su participación en el hecho, quedo establecido ese nexo causal, demostrado en esta sala con lo expuesto con la declaración de la victima quien de manera inequívoca narra los hechos y dice que el pensaba que era un pelea, cuando de repente se le fueron encima y dice algo muy particular que esa persona le llamo la atención por sus orejas; que es como si llevara un distintivo, fue muy contundente dice que lo reconocía por sus orejas. En cuanto a ese dicho de la victima, hay que tomar en cuenta ponencia de Dr. Héctor Coronado, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, relacionada con la victima, por que la declaración de la victima tiene valor probatorio, no puede haber duda por cuanto dio características precisas, y si tómanos en cuenta lo establecido en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de Oralidad. En relación al testimonio rendido por la experto quedó demostrada con su experticia la existencia de los objetos incautados, cuando realiza la experticia, ella lo dijo aquí fue una experticia realizada a la cantidad de 23 mil bolívares, joyas, celulares; cuando el adolescente dice que le incautaron 23 mil bolívares, la experticia hace referencia a una cartera de mujer; aunado con lo que dice la victima en cuanto a lo expuesto por el adolescente que dice que lo capturaron a la altura de el Peñón del Faro coincidiendo con lo dicho con lo expuesto por el Policía, que le incautaron los objetos. Queda así demostrada la participación de los acusados en el presente caso; en cuanto a lo manifestado por el joven que dice que el estaba dentro del carro, y que el se había bajado, se parece a él l y está muerto, no entiende el Ministerio Publico, como puede decir esto cuando la victima lo señala que fue el, de una manera contundente, y dice que se equivocaron con él y como se explica si hay seis personas en el vehículo el no sepa para que donde iban, no tiene lógica. Por ello el Ministerio Publico solicita sean sancionados con la Medida de Privación de Libertad, ratificando así su escrito acusatorio., demostrada su partición aquí en este debate. Es todo”.
La DRA JULIA SFORZA RODRÍGUEZ en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA expresó: “La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico al narrar los hechos, expuso que los hechos ocurrieron en una tasca, al promover las pruebas solo promovió al ciudadano WILLIAMS GARCIA, que además de ser testigo, es victima, y al ser interrogado no sabia decir cuantos eran, y dice que era una cadena con una medalla de la virgen del valle y al ser capturado no aparece con los objetos, no aparece ninguna imagen, así mismo la exposición realizada por CARLOS RINCÓN, que cayó en contradicción porque fueron cinco y dijo que eran seis; al igual que las armas y la experticia presentada como documental, y lo dicho por YORMAN y mi defendido, ellos exponen que estaban dentro del vehículo. Por todo ello y por el Principio In Dubio Pro Reo, solicito sea absuelto y dicte una Sentencia Absolutoria. Es todo”.
El Defensor de Confianza del joven YORMAN ERNESTO GAMBOA HERNANDEZ, DR RAFAEL POLANCO, expuso: “ Ciudadana Juez en el desarrollo del presente debate oral y reservado a través del caudal probatorio aportado por la Fiscalia del Ministerio Publico se pretendió demostrar la culpabilidad de mi defendido, pero eso no se logró, la Fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar en el debate la participación de mi defendido, por cuanto de la deposición del experto y el funcionario policial aprehensor no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, ni la victima ni la fiscal no pudo comprometer la participación de mi defendido, además hubo una contradicción en el acta policiales cuanto al arma de fuego, ya que en el acta dijo que dos de los sujetos portaban un arma mientras que el funcionario en su deposición dijo que uno de los sujetos portaba un arma mientras que la otra se encontraba debajo del asiento,, pues visto esto de esta forma mi defendido para el momento de los hechos, contaba con 16 años y es bies sabido que los adultos utilizan a los adolescentes para cometer delitos, es prueba de ello que IDENTIDAD OMITIDA no sabía lo que esto estaban haciendo ya que el se quedó en el carro , lo que opera aquí es una duda razonable y es por lo que solicito que la sentencia dictada conforme la lógica y la máximas experiencias sea absolutoria en nombre de mi defendido. . Es todo”.-
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que haga uso de Réplica, quien expuso: “En relación al primer punto expuesto por la Defensa de Confianza, en cuanto a se utiliza a los adolescentes para cometer delitos por los adultos, y que gracias a Dios el no se había bajado del carro; cabe señalar que estos acusados son sujetos de derecho y que como tales tienen capacidad plena de lo que estaban haciendo, y que así como tienen derechos también tienen obligaciones, ellos son responsables de sus actos. No podemos tomar en cuenta las actas que no fueron incorporadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa que solo se tomaran como pruebas las incorporadas en la audiencia. En cuanto a lo expuesto por la Defensa Publica, que dice que la victima señala que entraron cinco personas al restaurante, aquí no se está discutiendo cuantos entraron, sino lo expuesto por la victima que da las características claras de esas personas; y que no aparezca la medalla con imagen de la virgen, eso no es lo que se esta discutiendo, por ello solicito que sean sancionados con la Medida de Privación de la Libertad.
La Defensa de Confianza hace uso del derecho a replica y expuso: : “ A confesión de parte relevo de prueba, el Ministerio Publico ha manifestado que no se debe tomar en cuenta el acta policial que dio inicio al proceso, porque no fue incorporada, pues bien no queda mas que solicitar que lo absuelva porque no existe ninguna prueba que haya sido incorporada al juicio, mi defendido es inocente porque no existe relación entre su conducta y lo aquí debatido, a el no le incautaron ningún objeto, que lo haga cómplice o autor del delito aquí investigado, por lo que solicito sea absuelto. Es todo.”
La Defensa Pùblica Especializada haciendo uso del derecho de replica expuso: “Si no tomamos en cuenta los objetos que fueron incautados, y que estos no aparecen, y que habían otras tres personas que eran adultas, que no sabemos quienes eran, esto hay que tomarlo en cuenta. Es todo.”
Para finalizar el debate se le concedió la palabra a los acusados manifestando el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Yo soy inocente de los hechos que se me imputan por los cuales no participe. Es todo.”
En cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA previa imposición del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate oral y reservado quedó demostrado con los medios de prueba presentados que el acusado IDENTIDAD OMITIDA se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Tasca y Restaurant EL PATIO , y esto es así por cuanto del contenido de la declaración del funcionario policial CARLOS ALBERTO RINCON quien tuvo conocimiento del hecho, por cuanto se encontraba con otros funcionarios en labores de patrullaje, cuando recibió por radio desde el Comando indicándole que cinco personas armadas se habían presentados y habían sometidos a las personas que allí se encontraban despojándolas de su pertenecías y se dieron a la fuga y que éstos se trasladaban en un vehículo FORD FIESTA, el cual fue avistado por la Avenida Daniel Camejo de Lechería cerca del Centro Comercial El Peñón del Faro, dándole la voz de alto y uno de los sujetos sacó un armamento y con el apoyo de la policía ,motorizada les dieron captura y cuando le practicaron la revisión del vehículo encontraron prendas, dineros celulares y botellas de vino , este testimonio fue apreciado por la juzgadora por cuanto fue la persona que tuvo conocimiento de los hechos, actúo en el procedimiento y fue quien practicó la aprehensión del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este testimonio es adminiculado con el testimonio del Ciudadano WILLIAN JOSE GARCIA, quien en la audiencia indicó que el referido adolescente, fue la persona que lo sometió en forma violenta con el arma de fuego y le arrancó su cadena, y que recuerda perfectamente ello, porque le llamó la atención las orejas del sujeto y ello no se le olvida, , con estos testimonios el cual resulta concordante con el testimonió de la experto quien declaró que practicó una experticia de reconocimiento legal a una cadena de oro, la cual se encontraba en mal estado de conservación, con esta experticia fue ratificada en el debate al momento de declarar la experto dejando constancia de los objetos activos y pasivos incautados en el señalado vehículo ( armas de fuego, pedazos de cadena de oro, un dije en forma de cristo, , cartera y dinero en efectivo) .
Con estas pruebas debatidas en el juicio oral y reservado este tribunal Unipersonal de Juicio especializado, ha llegado a ala determinación que efectivamente con la acción desplegada por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ha quedado demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos , toda vez que fue posible determinar que en fecha 17 de Octubre de 2004 aproximadamente a la Una y Treinta hora de la mañana, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se presentó conjuntamente con otros sujetos identificados, manifiestamente armados se presentaron en la Tasca y Restaurant El PATIO ubicado en la carrera 7 cruce con la Avenida principal de Lechería del Estado Anzoátegui, sometió a la Ciudadano WILLIAN JOSE GARCIA y en forma violenta le arrebató una cadena de oro de su propiedad. Ante la presencia de este acervo probatorio existente en su contra este Tribunal Unipersonal lo encuentra culpable de tales hechos y en relación a ello esta sentencia es condenatoria. Y así se declara.
En cuanto a la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora observa que durante el debate no se pudo demostrar que el referido acusado participó en la perpetración del hecho, toda vez que no fue reconocido por la victima y testigo presencial del hecho, y si bien es cierto que fue aprehendido en el vehículo por el funcionario sin embargo este testimonio por si sólo no es suficiente y en un Estado de derecho y de Justicia como lo consagra nuestra carta magna , la condena de cualquier ciudadano debe estar basada en un mínimo acervo probatorio que permita al juzgador lograr la convicción de su culpabilidad sin el menor resquicio de dudas y tales pruebas deben haber sido recibidas por quien emite el pronunciamiento en este particular la sola declaración del funcionario y la experto no son suficientes, ni determinantes para declarar este ciudadano culpable del delito que le atribuye el Ministerio Público y es por ello que procede absolverlo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal be) de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente . Y así se decide.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de Privación de Libertad por el plazo de Tres (03) años, sin embargo, consideró la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al joven adulto la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que demuestran la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 460 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, aunado a ello, estos elementos probatorios, comprometen la participación del acusado en el hecho, toda vez que con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la victima al despojarla de un bien de su propiedad de sus pertenencias.
Que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, toda vez que afectó bienes jurídicos tutelados como es el derecho a la vida, a la propiedad, a la libertad e integridad personal.
Que para el momento de participar en el hecho contaba con 16 años de edad, y concurrió en su perpetración con un adulto y otros jóvenes de su edad, lo que hace presumir que fue inducido a cometer al hecho, por cuanto es bien conocido que los adultos son determinadores para que los jóvenes cometan hechos punibles.
Que la sanción impuesta está en proporción, con el delito en comento, que se trata de una sanción idónea puesto que el sancionado se encuentra en plena facultades físicas y mentales para cumplirla; que en la actualidad el joven cuenta con trabajo y con 18 años de edad, lo que indica que con esta sanción está en condiciones de recibir una orientación, supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada inserción en la comunidad donde se desenvuelve.
Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado sancionar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO y está fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal en agravio de la TASCA y RESTAURANT EL PATIO , y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal d) en relación con el articulo 626 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 622 Ibidem y ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal en agravio de la TASCA RESTAURANT EL PATIO , de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veintiún (21) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG IDALMIS MENDEZ MORENO
Que para el momento de participar en el hecho contaba con 16 años de edad, y concurrió en su perpetración con un adulto y otros jóvenes de su edad, lo que hace presumir que fue inducido a cometer al hecho. Por cuanto es bien conocido que los adultos son determinadores para que los jóvenes cometan hechos punibles.