REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000161
ASUNTO : BP01-D-2004-000161
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2006 en la causa seguida a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran acusados por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en agravio de los Ciudadanos JOSE CHERVAL MORA BARRIOS y MARYOLIS JOSEFINA LAREZ COROY.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Nueve de Noviembre de 2006, se apertura el juicio oral y reservado en la causa seguida a los acusados IDENTIDAD OMITIDA. La Representante del Ministerio Público Especializada Del Estado Anzoátegui Dra. BETZAIDA SANCHEZ hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que en fecha 17 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las Ocho y cuarenta horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la División de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos Dirección General de la Policía Del Estado Anzoátegui, se encontraban de servicios en labores de patrullaje, por la calle Freites a la altura Plaza Rolando de Barcelona, avistaron a un grupo de personas que se encontraban en la esquina , y uno de ellos le hizo señas para que se detuviera identificándose como JOSE CHARVEL MORA BARRIOS, quien le informó que dos sujetos que se encontraban allí rodeados por un grupo de estudiantes, lo acababan de robar portando armas de fuego, despojándolo de su teléfono BELSOUTH , por lo que se acercaron al lugar donde se encontraban un grupo de personas (estudiantes) quienes tenían rodeado a dos sujetos y practicarle una revisión corporal incautándole a uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 de edad, entre sus ropas y partes intimas , un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color cromado con cacha de color negro, envuelta en tirro de color crema , faltando parte de la recamara y al otro sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, se le incautó en uno de sus bolsillos, un arma blanca tipo navaja hoja metálica tipo corte , con la inscripción china por un lado y por el otro stainless, con cacha de madera y metal y entre sus partes intimas un celular marca BELSOUTH digital de color gris claro oscuro serial 0079641 sin batería y sin antena , seguidamente hizo acto de presencia en el lugar una ciudadana que se identificó como MARYOLIS JOSEFIONA LAREZ GODOY , quien señaló a los detenidos de haberle robado, amenazándola con arma de fuego igualmente señaló que el arma que le habían incautado a los sujetos era la misma con la que momentos antes la habían utilizado para amenazarla. Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanción las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial, actuando en representación de los prenombrados acusado y de la Unidad de la Defensa solicito la suspensión de la audiencia, por cuanto en este momento es cuando tenía conocimiento de la presentación de la acusación fiscal, petitorio este que fue declarado con lugar y el tribunal acordó la suspensión del Juicio y fijó como fecha para el debate el día 20 de Noviembre del año que discurre.
En la fecha arriba indicada se procedió a continuar con el juicio oral y privado en contra de los acusados de marras, iniciándose el mismo con la exposición de la DRA YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Segunda Especializada quien expuso que leída la acusación fiscal se demuestra que no hay elementos que comprometan la responsabilidad de sus representados y que en el desarrollo del presente debate demostrará su inocencia ya que no existen elementos de pruebas que comprometan su responsabilidad en el hecho imputado.
Antes de iniciar al debate los acusado manifestaron que comprendieron el contenido de la acusación y lo alegado por su defensa, la juzgadora antes de admitir la acusación, lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime declarar en causa propia, advirtiéndoles que su silencio no los perjudicará manifestando éstos, que no deseaban declarar.
Acto seguido la Ciudadana Juez procedió a declararse competente para conocer el asunto, en virtud de que la sanción solicitada no es privativa de libertad, y constituyéndose como TRIBUNAL UNIPERSONAL, admitió la acusación en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en agravio de los Ciudadanos JOSE CHERVAL MORA BARRIOS y MARYOLIS JOSEFINA LAREZ COROY. Admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el debate.
Acto seguido instruyó a los acusados del procedimiento Especial por admisión de los hechos, toda vez que se estaba en presencia de un procedimiento abreviado y esa era la oportunidad procesal para acogerse a la Institución, conforme lo indicado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 573 en único aparte, manifestando estos que no se acogerían al procedimiento. Se les preguntó si deseaban declarara y manifestaron negativamente
Se procedió dar inicio a la recepción de las pruebas, la representante del Ministerio Público solicitó la palabra y manifestó que no por cuanto no fue posible ubicar a las victimas, ya que desde el 2004 el Despacho que representa, realizó todas las diligencias necesarias para su localización y ubicación siendo infructuosas, considerando inoficioso presentar a los expertos y funcionarios que actuaron en el procedimiento, prescindiendo del acervo probatorio ofrecido, expresando que de nada valen que declaren los expertos y funcionarios policiales sin la presencia de las victimas, por cuanto los resultados igualmente conducirán a una sentencia absolutoria, toda vez que el Tribunal Supremo ha reiterado en su jurisprudencia la necesidad de testigos en la actuación policial.
En las conclusiones la Representante de la Vindicta Pública Especializada solicito la Absolución de los hoy jóvenes adultos, al prescindir de las pruebas ofertadas toda vez que le fue imposible ubicar a las victimas, todo conforme lo indicado en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho.
En cuanto a la defensa en representación de los acusados solicitó la absolución de sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales a, b, d y e de la Ley en comento.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia de los experto, los funcionarios policiales y las victima ofertados, toda vez que fueron infructuosas la localización y ubicación de estos últimos y como puede apreciarse el resultado de este asunto judicial dependía de la valoración de los distintos elementos de probanza que se recibieran en esta audiencia oral y al no presentarse en este juicio los expertos los testigos, y especialmente las victima JOSE CHAVEL MORA y MARYOLIS LAREZ, crea en esta Juzgadora la incertidumbre sobre la veracidad de los hechos, y consecuencialmente la participación de los acusados en el mismo, elementos estos que son necesarios para la comprobación tanto de la existencia del hecho como la participación de aquéllos y es por ello que acogiendo la reiterada jurisprudencia del máximo tribunal la cual sostiene que para estos procedimientos es imprescindible la presencia de los testigos, en la actuación policial y al no haber estos elementos de convicción en el debate, esta instancia judicial necesariamente tiene que declarar la absolutoria presente asunto.
Conforme lo anterior no quedó no quedó demostrado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en agravio de los Ciudadanos JOSE CHERVAL MORA BARRIOS y MARYOLIS JOSEFINA LAREZ COROY, es decir los hechos explanados por la Vindicta Pública Especializada y consecuencialmente la responsabilidad de los prenombrados jóvenes, ante la ausencia de la victimas elemento imprescindible para la comprobación de ambos supuestos; acogiendo la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la necesidad de la presencia de testigos en la actuación policial y a lo haber en el presente caso elemento de convicción alguno que permita a esta juzgadora emitir un fallo favorable a las víctimas, es por lo que ABSUELVE a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo indicado en el literales b) y e) del articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca ...b) no haber de la existencia del hecho…”. … e) no haber prueba de su participación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui , administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados de la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los Ciudadanos JOSE CHARVEL MORA BARRIOS y MARYOLIS JOSEFINA LAREZ COROY, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia se ordena la cesación de las medidas cautelares inicialmente impuestas a los entonces acusados . Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los veintisiete (27 ) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Seis . Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG MARGOT RODRÍGUEZ