REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-000123
ASUNTO : BP01-D-2004-000123
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juzgado Unipersonal De Juicio Sección De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal De L Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
31 de Octubre de 2006.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS PERSONALES:
IDENTIDAD OMITIDA .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 25 de Abril de 2006 se dio inicio al juicio Oral y Reservado en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal en agravio de la Ciudadana ANGELA ROSA BOLIVAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 Eiusdem en agravio del ORDEN PUBLICO
Expresó la Dra. ELENA VELASQUEZ FUENTES Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en Responsabilidad del Adolescentes que: “En fecha 23 de Marzo de 2004 siendo aproximadamente las diez y Treinta horas de la mañana , la Ciudadana ANGELA ROSA BOLIVAR HERNANDEZ, se encontraba en su sitio de trabajo INVERSIONES JANET ubicada en la Calle Guevara Rojas cerca la plaza EL SAMAN en la población de Cantaura Estado Anzoátegui, cuando se hace presente el imputado ASTROBERTO JOSE BARROYERA TOCUYO y con artificios ó engaños , la hace salir del lugar donde se encontraba en seguridad, diciéndole que la señora de la tintorería la estaba llamando y una vez que ésta sale, el adolescente la amenaza la vida con un arma de fuego y le dice que le diera el dinero que una persona le había dicho que ella iba a cobrar DOS MILLONES DE BOLIVARES, que la habían mandado a matar desde Barcelona y procura maniatarla con una cinta adhesiva que portaba, viéndose obligada de hacerle entrega de un cheque del Banco Banesco a su nombre por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, en ese momento se presenta en el lugar una persona a quien la victima le manifiesta a grito que la están robando, aprovechando su agresor para huir del lugar y la referida ciudadana sala a la calle pidiendo ayuda , informando lo ocurrido a unos funcionarios de la policía Municipal, que hacían un recorrido por el lugar quienes proceden darle alcance y practican su detención incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego tipo revolver Mágnum, calibre 22 m. m y un cheque propiedad de la victima.
La Representante de la Vindicta Pública Especializada calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del citado texto sustantivo, ambos vigentes para el momento de los hechos. Ofreciendo como medios de pruebas las necesarias para ser debatidas en el juicio, expresando que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado se le imponga la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 628 ejusdem, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.
Acto seguido el Tribunal se dirige a la Defensa de Confianza, DR. PAUL NUÑEZ PEREZ, a quien se le pone a la disposición de esta el escrito de ACUSACION presentada por el representante del Ministerio Público, y expone; Rechazo y niego y contradigo cada una de sus partes, la acusación presentada por la DRA. ELENA VELASQUEZ FUENTES, imputándolo a mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, para que el delito ROBO AGRAVADO se configure, tiene que conformarlo unas serie de requisitos, entre ellos esta la amenaza de vida, esto significa que si no me das el libro te mato, si no me das el cheque te mato; y ese requisito no existe, y esto lo estoy fundamentando en la declaración de la agraviada, el segundo requisito, es que se ha cometido por varias personas y una de ella manifiestamente armada, tampoco ese requisito se ha cumplido, la agraviada dice que estaba sola, y luego que ella vio otra persona, el tercer requisito es que este disfrazado y allí nadie estaba disfrazado, el cuarto requisito que se atente contra la vida de una persona, por lo tanto el delito de atraco a mano armada brilla por su ausencia en el presente caso, y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ese delito prescribió de conformidad 108 y 110 del Código Penal por el plazo de tres meses en este proceso no se ha producido interrupción por lo tanto ese delito esta prescrito, el propio Cuerpo de investigaciones remitió a la Fiscalia la experticia del arma de fuego del 02 de febrero de 2004, y los hechos ocurrieron en fecha 22 de marzo del año 2004 , esa experticia es nula está viciada y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal es nulidad absoluta y podrá ser apreciada para fundar una decisión en cuanto a la requisa eso fue falso, según ISAIS GOMEZ quien le practica la requisa personal, se le interroga a estos tres ciudadanas si le vieron arma de fuego, no lo tenían, y eso esta en la causa, en ese momento no existe una experticia de arma de fuego, la solicitud de la fiscal en contra de mi defendido es injusta.”
En cuanto al imputado se le preguntó sobre si entendió lo expresado por la Representante del Ministerio Público y por su Abogado de Confianza, manifestó afirmativamente, aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se manifestó que no deseaba decir nada.
Por cuanto en este proceso se suprimió la fase de investigación por aplicación del procedimiento abreviado, en ese acto se admitió totalmente la acusación fiscal, las pruebas aportadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el debate y como quiera que la Fiscal solicito como sanción la privación de libertad por el plazo de cuatro (4) años el tribunal declaró admisible la sanción por cuanto es procedente en el tipo penal invocado y ordenó un sorteo ordinario para constituir un tribunal mixto con escabinos.
En fecha 15 de Agosto de 2006 el tribunal asumió el control jurisdiccional en cumplimiento de la sentencia dictada por la sala Constitucional del máximo tribunal en fecha 22 de Diciembre de 2003, la cual tiene carácter vinculante, toda vez que el tribunal de juicio no pudo constituirse como tribunal Mixto con escabinos, después de las convocatorias correspondientes.
En fecha 24 de Octubre de 2006 tuvo lugar la audiencia oral y privada procediendo el tribunal hacer un resumen de las actuaciones precedentes a este acto y se declaró abierta la recepción de las pruebas., suspendiendo para continuar el día 31 del mismo mes, fecha esta en la cual culminó.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las exposiciones de las partes, se procedió a la recepción de las pruebas y quedó expuesto lo siguiente:
1.) Con el testimonio: MARLON RAZ, funcionario policial adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Pedro Maria Freites DEL Estado Anzoátegui, quien legalmente juramentado expuso: “Hicimos la experticia de los hechos, llegamos al sitio en la calle Guevara Rojas y estaba una muchacha que nos indicó que había entrado el ciudadano (mirando al acusado) y se había llevado un cheque y que estaba armado con un revolver, y que había salido en dirección a la calle Arismendi, tomamos la foto del sitio.” Al ser interrogado por el Ministerio Publico: contestó: Si… En frente de la Plaza el Saman…Había una puerta en la entrada y un vidrio con papel ahumado y una gaveta abierta, en donde estaba supuestamente el cheque… Si. ..Si estaba abierta la gaveta. … Si la reconozco, así como las fotos. …El 22 de marzo del 2004. Al ser interrogado por la defensa contestó: No recuerdo muy bien como a las 12, porque eso fue hace como dos (02) años. …Si…Estaba la muchacha nerviosa e indico que él había llegado con un revólver, que la había amenazado y encontramos la gaveta abierta donde presumiblemente se encontraba el cheque. …Estaba abierta. …”
2.) Con el testimonio Ciudadano RAIDELIS DEL VALLE CABRERA, Agente Policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Pedro Maria Freites, Jefatura de los Servicios, con 7 años de servicio, legalmente expuso: “Por instrucciones del Jefe me trasladé al lugar de los hechos a realizar una inspección técnica, se trataba de un lugar de empeño Inversiones Yanet, me entrevisté con Ángela, y me dijo que el muchacho se había llevado un cheque por la cantidad de Dos millones de bolívares, quien había salido corriendo, y que ella le había informado al funcionario, posteriormente me trasladé y llegué a la calle Arismendi en donde se practicó su detención y me traslade al Comando… Al ser interrogado por la Fiscal contestó: Era un sitio cerrado, que en la entrada estaba un vidrio ahumado, pero que había una puerta por la que entraban las personas... Es un vidrio de seguridad para la persona que esta adentro, es para que ella vea quien entra. … Estaba abierta una gaveta y ella dijo que de allí había sustraído el cheque. … El 22. Al ser interrogado por la Defensa: Fue el 23 de marzo, después de la orden de inicio. …A las 7:30 u 8 del día. … Ella me dijo que de la gaveta que estaba abierta el había sacado el cheque de allí. …No solo la vi abierta…”.
3.) Con el testimonio de la experto ZULMA DIAZ, Subinspector de la Subdelegación de Anaco con 16 años en el Cuerpo y en la Subdelegación de Anaco tiene 5 años, legalmente juramentada expone: “Me recuerdo que fue una gorra, arma de fuego y un cheque. Se deja constancia que le fue exhibida a la experto la experticia practicada por ella, Aquí va a haber una disparidad con la fecha la planilla de objetos recuperados debe aparece la fecha cuando ingresó estos objetos, no está acorde, si es la experticia que realicé, lo que hay es una disparidad del año, doy fe que la experticia es mía y es mi firma y todo, y la realicé en el 2004 porque uno no puede ir para atrás. Al ser interrogada por pasa a ser interrogada por la Fiscal contestó: …Yo le realicé experticia a un arma de fuego tipo revólver me recuerdo de la marca Tauro, con la goma, creo que era ortopédica, color negro, también se le realizó a la gorra con una letra M de Magallanes en la parte delantera y en los extremos decía Magallanes, a 8 balas calibre 22, una cinta adhesiva de color beige denominada tirro marca 3M, un cheque del banco Banesco a nombre de Morillo Santos Teodoro, con un número de cuenta Nº 01340197771973029203. Al ser interrogada por la Defensa de la contestó: Al año en que se realiza la experticia, si vemos el acta de ingreso de objetos se supone que el acta es del 2004 y debe ser por cuestiones de que la computadora tenía registrado el año que está el error, ya que debería aparecer es 2004… Lo que estoy aclarando es el año porque si el expediente es 2004, es obvio que no se puede hacer una experticia 2003, la paridad es de los objetos recibidos por la experticia, la realicé en el año 2004. …Si no me equivoco fue el 22 de Marzo de 2004, la hora no puedo ayudar al Dr., porque las experticias las hacemos a la hora en que llega el procedimiento.”
4.) Con el testimonio del Ciudadano ISAIAS GOMEZ ESPAÑA, Agente Policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Pedro Maria Freites, con 8 años de servicios; y legalmente juramentado expuso:”Yo fui el funcionario actuante de la detención del menor en ese tiempo. Al ser interrogado por la fiscal contestó: Yo me encontraba de servicio y cuando iba por la calle Guevara Rojas nos detuvo una mujer diciéndonos que un joven le había robado un cheque y nos indico que había tomado hacia la calle Arismendi, cruce con Pueblo Nuevo, nos trasladamos al sitio y lo encontramos. …Si, él se parece, antes era más delgado y más blanquito…. En el bolsillo del pantalón. …Si, estaban unos señores que estaban reparando una acera. …Llamamos a dos testigos que estaban al frente, reparando una acera. …En el momento tomamos nota. …Las transcribimos en el acta policial. …Si. Al ser interrogado por la Defensa contestó: …Como a las 10:00 y 10:30 horas de la mañana, fue un 22 de marzo. …Si, en compañía del agente Raydelis Figuera. …No se. …Si, fueron los testigos del hecho.
5.) Con testimonio Ciudadano PEDRO VICENTE ITANARE, legalmente juramentado expuso:”Yo estaba trabajando en la calle Arismendi, en Cantaura frente a la bodega San José, escuche un alboroto y vi que la Policía Municipal tenían a un jovencito pegado a la pared. Es todo. Al ser interrogado por la representación fiscal. Contesto: Haciendo unas aceras. …No, tenía un personal cuando estaba trabajando. …El alboroto de los demás y vi al detenido. …Blanco, delgado. …Si…. Yo escuché que tenía un arma, pero quien la tenía era el municipal. … Si era el joven. …Un pantalón azul, una chemis gris y una gorra azul de Magallanes. …Si, llamaron a ISAIAS GOMEZ y a JOSE GUZMAN. Al ser interrogado por la Defensa contesto: No, no le decomisaron nada a él. …No se por que los funcionarios la tenía agarrada con un pañuelo.
Observa la juzgadora que con la declaración de MARLON RAZ y RAIDELIS CABRERA, se determinó que realizaron una inspección ocular en fecha 22 de Marzo de 2004 en un sitio cerrado conocido como INVERSIONES JANET ubicado frente la Plaza El Saman específicamente en la Calle Guevara Rojas de la Población de Cantaura Estado Anzoátegui donde el segundo de los identificados le fue informado por una muchacha que un joven le había sustraído un cheque de la gaveta. Esta declaración adminiculada con la deposición del funcionario ISAIAS GOMEZ ESPAÑA , adscrito al a la Policía Municipal del Municipio Pedro Maria Freites de este Estado, quedó establecido que cuando se encontraba de servicio, lo detuvo una mujer y le informó que un joven la había robado un cheque, indicándole que el mismo se dirigía hacía la calle Arismendi cruce con la Calle Pueblo Nuevo, trasladándose al lugar en compañía del Agente RAYDELIS CABRERA, donde detienen al acusado, llamando a dos testigos que estaban reparando una acera en la calle. Esta declaración adminiculada con la del funcionario RAYDELIS CABRERA, quedó demostrada la aprehensión del acusado en fecha 22 de Marzo de 2004 en la calle Arismendi cruce con la calle Pueblo Nuevo, por cuanto una muchacha le informó que un joven le había robado un cheque. Con este acervo probatorio, no puede esta juzgadora determinar la existencia del delito de Robo Agravado, toda vez que los funcionarios policiales son testigos referenciales del hecho, aunado a ello la victima Ciudadana ROSA ANGELA BOLIVAR, ofertada como testigo, no acudió a la Audiencia a prestar su testimonio , aún cuando fue citada por el tribunal en las oportunidades de ley, y con el apoyo de la Fiscal Del Ministerio Público, constando en autos, acta policial de fecha 230 de Octubre de 2006 donde se acredita que un familiar informó que no se encontraba en la localidad que estaba en Ciudad Bolívar laborando y no sabía cuando regresaba, de lo que se infiere que la victima cambió de domicilio sin informar al tribunal y a la fiscalía de su nueva dirección.


Con la deposición de la experto ZULMA DIAZ, se determinó la existencia de una gorra, a un arma de fuego y a un cheque, sin embargo en el debate no quedó demostrado que al acusado se le incautó esos objetos, sólo que a ser preguntado el funcionario aprehensor ISAIAS GOMEZ por la representación fiscal contestó en el bolsillo del pantalón ¿ a que objeto se refiere el Ministerio Público,?si en la deposición el funcionario no se refirió a ningún objeto al acusado, lo que manifestó fue que cuando iba por la calle Guevara Rojas lo detuvo una mujer y le dijo que un joven le había robado un cheque. Estas deposiciones adminiculadas con la deposición del testigo PEDRO VICENTE ITANARE, quien manifestó que él sólo vio que la Municipal tenía al acusado pegado de la pared y escuchó que tenía un arma, pero quien tenía el arma era el Municipal agarrada con un pañuelo y que al joven no le decomisaron nada., a criterio de la juzgadora estos elementos probatorios no demuestran la culpabilidad del acusado del hecho objeto del proceso.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De lo expuesto y apreciado en el debate conforme la libre convicción razonada extraída de la totalidad de las pruebas recibidas en el debate establecido en el artículo 601 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente; este Tribunal concluye que la imputación fiscal se concreta a la consumación del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En relación con el primero observa la juzgadora que ninguno de los testigos que declararon en el juicio estuvo presente en la presunta comisión del mismo; si bien el testigo ISAIAS GOMEZ funcionario que practicó la aprehensión del entonces adolescente ASTROBERTO BARROYETA, declaró que se encontraba de servicio cuando iba por la Calle Guevara Rojas, y lo detuvo una mujer diciéndole que un joven le había robado un cheque, y que había tomado hacia la calle Arismendi, cruce con calle Pueblo Nuevo, se trasladaron al sitio y lo encontraron, considera la Juzgadora que dicha declaración es simplemente referencia, lo cual constituye un elemento insuficiente, para establecer la comisión del hecho, y menos la culpabilidad, pues concatenada con las deposiciones de los expertos que practicaron la inspección ocular en el sitio de los hechos, tampoco determinan la existencia del hecho, pues todos se limitan a decir las características del lugar, y hacer referencia a lo dicho por la presunta víctima, lo cual constituyen; elementos insuficientes para establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y menos la culpabilidad del acusado.
Asimismo expresa el funcionario aprehensor a pregunta de la fiscal que le encontró los objetos en el bolsillo del pantalón del acusado, sin embargo en su deposición no manifiesta cuales objetos y que llamaron a dos testigos, compareciendo al contradictorio solo un el único testigo, quien manifestó en sala, que escuchó que tenía un arma, pero quien la tenía era el municipal, y a otra pregunta contestó que al joven no le decomisaron nada, de manera que estos elementos tampoco demuestran la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, porque si bien es cierto que existe una experticia practicada por un experto de reconocida trayectoria, que demuestra la existencia de un arma, no es menos cierto que en el debate no se pudo demostrar dicha arma la portaba el adolescente para el momento de su aprehensión por los funcionarios policiales.
Es por estos argumentos que este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio, declara que no existen elementos de convicción claros, suficientes y determinantes que comprueben la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana ANGELA ROSA BOLÍVAR y consecuencialmente ABSUELVE al acusado ASTROBERTO JOSE BARROYETA de conformidad con el artículo 602 Literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
De igual manera considera esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que comprueben que el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en agravio del ORDEN PÚBLICO, haya sido perpetrado por el acusado en consecuencia lo absuelve, también de este delito conforme lo indicado en el articulo 602 literal e) de la citada ley especial. En consecuencia cesan las restricciones provisionalmente impuestas al acusado. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Absuelve al hoy joven adulto ASTROBERTO JOSÈ BARROYETA TOCUYO, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana ANGELA ROSA BOLÍVAR HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 602 Literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de hechos, en agravio de EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 602 Literal e) de la citada ley especial. En consecuencia cesan las restricciones provisionalmente impuestas al acusado, Y así se decide.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los ocho (08) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO RIOS
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO RIOS