REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002364
ASUNTO : BP01-D-2004-000162
DECISION: AUTORIZACION DE PERMANENCIA DEL SANCIONADO EN EL CENTRO DE ADOLESCENTES
Visto el oficio Nº 507/06 de fecha 13/11/06, suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, Coordinadora de la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, mediante el cual remite Informe Evolutivo, en el cual se recomienda a este Juzgado la permanencia en esa Entidad de Atención, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, Observa:
El artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si el adolescente cumple 18 años durante el internamiento, será trasladado a una Institución de adultos de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la Institución de Internamiento para Adolescentes hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
Del análisis de la disposición antes indicada se desprende que al cumplir los dieciocho (18) años de edad, el sancionado será trasladado a una Institución de Adultos, que en el caso del Estado Anzoátegui, corresponde el Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui”, de los cuales deberá estar físicamente separado; ahora bien, se atribuye al Juez de Ejecución, la potestad de Autorizar de manera excepcional, la permanencia del Joven sancionado en una Institución de Internamiento para Adolescentes hasta los 21 años de edad, sin embargo, tal atribución no es arbitraria, y para decidir la permanencia del sancionado en el Centro de Adolescentes, el Juez debe tomar en consideración, las recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
En el presente asunto, el Equipo Técnico de la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, adscrita al Instituto Nacional del Menor, lugar en el cual se encuentra actualmente recluido, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 13 de Octubre del año 2006, cumplió dieciocho (18) años de edad, recomienda a este Juzgado la permanencia del sancionado antes mencionado en esa Entidad de Atención para Adolescentes, para fortalecer e incrementar los cambios logrados con los jóvenes contemplados en su Plan Individual; manteniendo, según informa el Equipo Especializado, el sancionado de marras una conducta ajustada a la normativa institucional, siendo un joven colaborador, respetuoso de las figuras de autoridad, solidario, ha sido receptivo a las orientaciones sobre las relaciones interpersonales, incrementando su asertividad, tolerancia e integrándose al grupo. En las sesiones psicoterapéuticas se muestra más receptivo y participativo, avanzando en su proceso terapéutico, según el Informe suscrito por el Equipo Técnico de la referida Entidad de Atención, iniciándose la compensación de los rasgos de la personalidad que contribuyeron conjuntamente con la falta de orientación sexual entre otros factores que incidieron en su conducta, todos estos avances contribuyen según el Equipo Técnico a la funcionalidad actual dentro de la Entidad de Atención, a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad.
Se evidencia en el Informe presentado por el Equipo Técnico del Centro de Pozuelos, antes explanado, que la conducta del ciudadano de marras se adecúa a la normativa, siendo que la circunstancia de su conducta ajustada a la normativa institucional, respeto a las figuras de autoridad, e integración al grupo, aunado a la recomendación de permanencia realizada por el Equipo Especializado, hace considerar a esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho Autorizar la permanencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, tomando en consideración igualmente las circunstancias del hecho punible por el cual fue declarado responsable como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA PERMANENCIA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, adscrita al Instituto Nacional del Menor, lugar en el cual se encuentra actualmente recluido, en cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta por el lapso de DOS (02 AÑOS) y CUATRO (04) MESES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS ANGEL DIAZ IBARRETO. Todo de conformidad con los artículos 641 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002364
ASUNTO : BP01-D-2004-000162
DECISION: AUTORIZACION DE PERMANENCIA DEL SANCIONADO EN EL CENTRO DE ADOLESCENTES
Barcelona, 22 de noviembre de 2006