REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000078
ASUNTO : BV01-D-2001-000078
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDAS DE SEMI-LIBERTAD y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo del año 2006, dictada por el Tribunal de Primera de Instancia Unipersonal en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la cual se sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con las Medidas de SEMI-LIBERTAD POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, en FORMA SUCESIVA, por haber declarado responsable, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el encabezamiento del articulo 377 del Código Penal vigente paral momento de los hechos, en perjuicio de la niña MARIA FELIX APARICIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literales c y e, 625 y 627 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal al respecto OBSERVA:
Este Tribunal se declara Competente para conocer de la ejecución de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era adolescente para la fecha de comisión del delito por el cual fue condenado, por cuanto según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al Adolescente, que son en el caso de marras las Medidas de SEMI-LIBERTAD y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Orgánica in comento, todo según lo pautado en los Artículos 614 en su único aparte y 646, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, es atribución de quien aquí ejecuta, vigilar el cumplimiento de las Medidas de SEMI-LIBERTAD y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y salvaguardar los Derechos del Sancionado durante su ejecución, así mismo revisar la sanción por lo menos cada seis meses, bien para modificarlas, o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando estas no cumplan con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sean contrarias al proceso de desarrollo del sancionado, según lo expresal artículo 647 literales a, d y e, de la señalada Ley Orgánica, correspondiendo al adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho delictivo, las mismas garantías de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, según lo estipulado en el artículo 90 ejusdem.
De igual manera es menester destacar, que la Ejecución de las Medidas consagradas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tienen como objetivo fundamental, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente, que es en el caso de marras el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo cual esta en armonía con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 ejusdem, que es de obligatorio cumplimiento en la adopción de todas las decisiones relacionadas con los Niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías, para ello se debe apreciar su opinión.
En este orden de ideas, las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; debiéndose destacar, que la Ley Especial, se enmarca dentro de la Doctrina de la protección Integral, que constituye, “El conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen de manera efectiva y sin discriminación, de los derechos humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende a las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados o determinado grupo de niños que han sido vulnerados en sus derechos…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
De conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la referida Ley, la sanción de SEMI-LIBERTAD, consiste en la incorporación obligatoria de los sancionados de autos, a un centro especializado, durante el tiempo libre de que dispongan en el transcurso de la semana, siendo su duración un (1) año, entendiéndose como tiempo libre aquel durante el cual el sancionado no deba asistir a un centro educativo o cumplir con un horario de trabajo.
Conforme lo prescrito en el encabezamiento del artículo 644 de la ley en comento, esta medida debe cumplirse en centros especializados públicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertad, y en los casos de no disponerse de este tipo de centros, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero en un lugar separados de aquellos sancionados con la medida de Privación de libertad; sin embargo de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con 20 años de edad, así como se observa, en la identificación del sancionado explanada en la sentencia del Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, que el prenombrado ciudadano cumple servicio militar en El 743 Batallón de Reserva del Estado Anzoátegui, en consecuencia, con fundamento en lo antes indicado; y una vez oído el sancionado de marras, cuando comparezca por ante este Juzgado a los fines de la imposición de las sanciones, quien aquí suscribe decidirá el lugar de cumplimiento para el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de Semi- Libertad.
En este orden de ideas, el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece.” La ejecución de las medidas de privación de libertad se realizaran mediante un plan individual……….”
En una interpretación restrictiva de la disposición antes indicada, se desprende que solo se indica que el Plan Individual es para la medida de Privación de Libertad, sin embargo, considera quien aquí decide, que el Plan Individual, constituye un elemento fundamental, para determinar si el Joven al transcurrir el cumplimiento de la medida, sea esta Privativa de Libertad, Semi-Libertad, Libertad Asistida, e Incluso Servicios a la Comunidad, que le haya sido impuesta ha adquirido las herramientas necesarias a los fines de no incurrir nuevamente en la comisión de hechos delictivos, a partir de las carencias que hayan sido detectadas en el Plan Individual; en este sentido, Sarai Pérez Aquerreta, en un Trabajo sobre El Plan Individual en las sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el Libro sobre Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Terceras Jornadas sobre la LOPNA, expresa: “El plan individual es la guía por excelencia de la ejecución de cualquier medida de responsabilidad penal del adolescente, a excepción de la amonestación verbal que se agota en si misma.” (2002: p. 267). Coincide quien aquí decide con lo planteado por la ciudadana antes mencionada, por considerar que es fundamental establecer una impresión general sobre el adolescente, en las áreas, psicológicas, psiquiátrica, social y educativa, fundamentalmente, determinar sus carencias, a partir de las cuales se abordaran las estrategias que se implementarán para alcanzar las metas a corto, mediano y largo plazo, que incidirán en el logro de la finalidad educativa de las medidas plasmada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la formación integral del adolescente sancionado, en el caso de marras el pleno desarrollo, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 629 ejusdem; en consecuencia una vez determinado el lugar de cumplimiento de la Medida de semi-Libertad, se solicitará la elaboración del Plan Individual en la Medida de Semi- Libertad, a más tardar al mes de ser impuesto el sancionado antes mencionado.
Los SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el PLAZO DE SEIS (06) MESES, cuyas tareas de interés general, se determinarán vez oído el sancionado de marras, cuando comparezca por ante este Juzgado a los fines de la imposición de las sanciones, medida cuyo cumplimiento se iniciará, una vez cumplida, la sanción de SEMI-LIBERTAD, por el Plazo de Un (01) año.
El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, deberá comparecer por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes, el día JUEVES 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006, A LAS 11:00 A. M. a los fines de ser impuesto de la ejecución de la sentencia en la presente causa.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA PRIMERO: LA EJECUCIÓN de la SENTENCIA, contentiva de las Medidas de SEMI-LIBERTAD POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, cuyo lugar de cumplimiento, de la sanción de Semi- Libertad, y las tareas de interés general, correspondientes a los Servicios a la Comunidad, se determinarán vez oído el sancionado de marras, cuando comparezca por ante este Juzgado a los fines de la imposición de las sanciones, y cuyo cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad, se iniciará, una vez cumplida, la medida de SEMI-LIBERTAD, por el Plazo de Un (01) año, por haber sido aplicadas de FORMA SUCESIVA, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumpliendo servicio militar en El 743 Batallón de Reserva del Estado Anzoátegui, por haber sido declarado responsable, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el encabezamiento del articulo 377 del Código Penal vigente paral momento de los hechos, en perjuicio de la niña MARIA FELIX APARICIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literales c y e, 625 y 627 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en sentencia de fecha 09 de Mayo del año 2006, dictada por el Tribunal de Primera de Instancia Unipersonal en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: LA COMPARECENCIA DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes, el día JUEVES 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006, A LAS 11:00 A. M. a los fines de ser impuesto de la ejecución de la sentencia en la presente causa. Todo lo aquí decidido, es de conformidad con los Artículos 8, 69, 614, 620 literales c y f, 621, 625, 627, 629, 633, 644, y 646, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000078
ASUNTO : BV01-D-2001-000078
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDAS DE SEMI-LIBERTAD y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Barcelona, 9 de noviembre de 2006