REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Vista la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana DEGNIS MARGARITA GARCÍA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.583.158, asistida por la Abogada en Ejercicio ZAIDA PÉREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4758, mediante la cual pide que tanto ella como su hija, ciudadana ELIZABETH TRINIDAD DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nº 15.515.987, sean declaradas Únicas y Universales Herederas de su difunto esposo, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ PRIETO, quien fallecido ab-intestato el día 01 de Octubre de 2.006, en esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Con vista de los recaudos acompañados, consistentes en: Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ PRIETO; Acta de Matrimonio celebrado entre la solicitante DEGNIS MARGARITA GARCÍA DE DÍAZ y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ PRIETO; y Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH TRINIDAD DÍAZ GARCÍA; y las declaraciones rendidas por las ciudadanas MIRNA ASUNCIÓN MEDINA LOYO y SABRINA DEL VALLE SISO ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-640.363 y V-8.262.751, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en esta misma fecha, manifestando bajo juramento que conocen a la solicitante y a su hija y conocieron al difunto JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ PRIETO de vista, trato y comunicación y les consta que el mencionado difunto, sólo tuvo una hija, de nombre ELIZABETH TRINIDAD DÍAZ GARCÍA con su esposa DEGNIS MARGARITA GARCÍA DE DÍAZ, siendo ellas sus Únicas y Universales Herederas, en consecuencia, éste Tribunal DECLARA las presentes actuaciones suficientes para asegurarle a la solicitante, ciudadana DEGNIS MARGARITA GARCÍA DE DÍAZ y a su hija, ciudadana ELIZABETH TRINIDAD DÍAZ GARCÍA, ambas anteriormente identificadas, su condición de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del “de cujus”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Entréguense las presentes actuaciones originales a la parte interesada.- Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSÉ A. CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
JCC/air.