-I-
PARTE ACCCIONANTE: ciudadano FRANCISCO JOSÉ URBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.498.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano Victor Guedes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-15.440.535, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.651.
PARTE ACCIONADA: MARCOS PÉREZ BELLIZIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.851.233.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
En virtud que este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente amparo constitucional, con fundamento en el segundo aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el sentenciador pasa a dictar la decisión de fondo, sobre la base de las consideraciones y razonamientos siguientes: El accionante, Francisco José Urbano, para sustentar su pretensión alegando que es arrendatario de un local comercial, ubicado en la avenida Caracas, local s/n, en esta ciudad de Barcelona; que en fecha 25 de septiembre del año que transcurre, su arrendador, Marcos Pérez Bellizia, “ …procedió a suspender de forma total y permanente el servicio de agua potable, retirando del local contiguo, al que no le fue dado en arrendamiento, la conexión del preciado y vital líquido, necesario para el desempeñó de sus labores comerciales, personales y patronales…” . A los efectos probatorios, el accionante produjo inspección ocular evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el local objeto del arrendamiento; en el particular tercero de dicha prueba, el Juez dejó constancia que en el local no existe el servicio público de agua. En la audiencia constitucional, el presunto agraviante alegó que la falta de agua en local que el accionante ocupa como arrendatario, se debía a la existencia de algunos problemas con el baño del local y que se estaban realizando algunas reparaciones para resolver el problema de agua. También el presunto quejoso, rechazó e impugnó la inspección Judicial que consignó como prueba el accionante porque “ en ningún momento … estuvo presente, precisamente para aclarar esta situación que estando presente el inquilino actual se hubiera resuelto sin ningún problema…” . Considera el Juez que sentencia, que la impugnación formulada por el presunto agraviante, no es idónea para enervar los efectos probatorios de la referida inspección; en virtud que no es requisito, ni formal, ni substancial que ambas partes se encuentren presente para el momento de evacuar una inspección ocular o una inspección judicial. En consecuencia, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección; en cuanto al hecho que, en el local arrendado por el accionante, no había servicio de agua, para el momento de la evacuación de la mencionada prueba. Así se declara
En el caso de especie, las partes admiten que están vinculadas por un contrato de arrendamiento; en consecuencia, las divergencias que surjan entre las partes de dicha convención y que éllas no puedan resolver de común acuerdo, es necesario que acudan a la vía jurisdiccional ordinaria, para zanjar dichos inconvenientes o dificultades; en otras palabras, las partes deben acatar el principio, de ancestral prosapia que, “nadie puede hacerse justicia por propia mano”. Hoy día ese principio es de rango constitucional; en efecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que la potestad de administrar justicia, emana de los ciudadanos y ciudadanas y “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…” De manera que, si como admite el arrendador, suspendió, por la razón que él alega, el servicio de agua potable al local que ocupa su arrendatario, tenía la ineludible obligación de notificar previamente a su arrendatario, de la suspensión de dicho servicio, a los fines de evitar severas consecuencias a su arrendatario. La conducta omisiva del arrendador, Marcos Pérez Bellizia y el hecho que él suspendió intespectivamente el servicio de agua potable al local que ocupa el accionante, configura una violación a las normas constitucionales previstas en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto incurrió en vías de hecho para resolver una situación con su contratante y lógicamente, usurpó la competencia de la empresa Hidrológica del Caribe, privando así al accionante de la realización de un procedimiento previo en el cual, se le garantizara al hoy accionante, el derecho a la defensa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando con jurisdicción y competencia Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional propuesta por FRANCISCO JOSÉ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.498, de este domicilio; contra MARCOS PÉREZ BELLIZIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.233; en consecuencia, a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, SE ORDENA al prenombrado agraviante, que restituya, de manera inmediata, el servicio de agua potable en el siguiente bien inmueble: Un local destinado al uso comercial, ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de Barcelona, local s/n. Dicho inmueble lo ocupa el accionante, ciudadano Francisco José Urbano, en su carácter de arrendatario de dicho local.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En Barcelona, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil seis.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL,
LA SECRETARIA,
Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
Nota: en esta fecha siendo la 01:35 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
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