REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Por cuanto de la revisión del escrito de querella y los recaudos anexos a la misma se logra evidenciar que la parte querellante no indicó con precisión, el tiempo que tenia en posesión de la parcela de terreno objeto de litigio, así como tampoco la fecha exacta en que ocurrió la perturbación en la posesión, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
Alega la parte querellante en su escrito de querella que: “es propietario de un terreno constante de seis mil ciento veintisiete metros con setenta y dos centímetros cuadrados de superficie (6.127,62 Mts2) ubicado en la avenida tumba de bello frente al sector 1-A Boyacá III de la ciudad de Barcelona Jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con el numero catastral 03-28 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Tumba de Bello; SUR: Con Cerro Tumba de Bello; ESTE: Con área de protección y rancho existente; y OESTE: Con Calle existente de por medio y Desarrollo Habitacional… que los ciudadanos Elva Ventura, Yuladi Cedeño, Petra Cedeño, Yusmari Narváez, Edith Marcano, Solibeth García, Ana Honores, Vanesa Medina, Yerma Fermin, Maribel García, Rosana Herrera, Rosa Guarapana, Nancy Rodríguez, Diamaris AMATIMA, Orlando Lopez, Maris Gomez, Niurka Gomez, invadieron los terrenos y que se encuentran en posesión ilegitima de los mismos… que a pesar de habersele demostrado plenamente la propiedad del terreno por parte de la Organización Civil Provivienda OCV, 2000 y tratar de hacerles entender de una manera amistosa que estan violando la propiedad privada y visto que la actitud de los invasores vulneran los derechos del demandante ocurren para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 585, 588 numeral 2 y 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sean amparados en la posesión de su inmueble…”
Señala el artículo 782 del Código Civil que: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (negrillas del tribunal)
Así mismo señala el artículo 783 ejusdem que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión…”. (negrillas del tribunal)
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar que en la acción interdictal no se discute propiedad sino más bien posesión y quien se considere perturbado en la misma debe indicar con precisión al Juez que conoce de la causa el tiempo en que se encontraba en posesión del bien objeto de interdicto, así como también la fecha exacta en que ocurrió la perturbación, para que de esta manera puede proceder la acción propuesta; y por cuanto la parte querellante no dio cumplimiento a las precitadas normas, este Tribunal, ordena poner orden a este proceso para la continuación de la querella en el sentido de que la parte querellante ciudadana Maria Teresa Tabata se sirva indicar a este Juzgado en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, el tiempo en que se encontraba en posesión del bien inmueble objeto de litigio, así como también la fecha exacta en que ocurrió la perturbación en la posesión. Así se declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal,
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda