CIVIL/ FAMILIA
-I-

SOLICITANTES: JHONYS ALFREDO GARCIA Y ROSALBA RINCONES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.301.599 y V-8.434.302, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ELSY PEDRIQUE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91804.-
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 02 de octubre de 2.006, fue admitida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JHONYS ALFREDO GARCIA Y ROSALBA RINCONES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.301.599 y V-8.434.302, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELSY PEDRIQUE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.804, désele entrada y el curso legal correspondiente; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.

Admitida la presente solicitud, en fecha 02 de Octubre de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 19 de Octubre de 2.006, quien mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2.006, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Pozuelos, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Agosto de 1983.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el Sector Brisas del Mar de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon una hija, que para la fecha es mayor de edad.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 04 19 de octubre del 2006, y compareció por ante éste Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: los ciudadanos: JHONYS ALFREDO GARCIA Y ROSALBA RINCONES RODRIGUEZ. Asistidos por el abogado en ejercicio ELSY PEDRIQUE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.804.- y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la prefectura del Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Agosto de 1983.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Atilano Campos Carvajal. La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

Nota: en ésta misma fecha, siendo las 2.40 PM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,



Lrz.-