I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ BARRIOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.203
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO A. OLIVERO GARCÍA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 0638.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS MARINA RÍO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 12, tomo A-22.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORTEGA NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.248.053, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.269.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por demanda que por PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE intentare el ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS OLIVEROS en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS MARINA RÍO, C.A todos antes identificados, alegando la parte actora en resumen que: “en la cláusula décima octava del instrumento autenticado y consignado como fundamento de la controversia se estableció el compromiso arbitral el cual fue establecido en los siguientes términos: es la intención de las partes de culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procurarán evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento de arbitraje previsto en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil…”
A este respecto la parte demandada al momento de presentar sus alegatos a la presente causa contradice la obligación exponiendo en resumen que: “…se permite en advertir la no eficacia de la cláusula arbitral, pues las partes se sometieron en forma absoluta a la jurisdicción ordinaria, por lo cual operó la renuncia tacita al arbitraje como medio de resolución de conflicto existente entre las partes quedando así sometidos a la jurisdicción ordinaria…”
Por auto de fecha 02 de octubre de 2006 se aperturó lapso probatorio haciendo uso de eso derecho ambas partes.
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento de Arbitraje es aquella manifestación de voluntad de las partes de someter a arbitraje determinada controversia, la cual es denominada por lo general cláusula arbitral o cláusula compromisoria.
Ahora, para garantizar la eficacia del acuerdo arbitral, dispuso la Ley que las partes se obligarán a someter sus controversias a la decisión de árbitros renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces ordinarios; pero para que proceda el mismo deben cumplirse con unos requisitos llamados formales entre los cuales tenemos: A) el compromiso arbitral debe constar en instrumento privado autenticado o en documento público y B) que en el documento exista la cláusula compromisoria.
Abierto el lapso probatorio en la presente causa ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo la parte demandada por un lado lo siguiente: Reprodujo el merito favorables de autos, promovió copia certificada de diligencia dirigida al Juzgado Primero del Municipio Bolívar de fecha 09 de noviembre de 2005, promovió copia certificada de sustitución de poder otorgado ante la Notaria Pública de Lechería en fecha 04 de agosto de 2004, promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, a este respecto este Juzgado por cuanto observa que las pruebas promovidas por la parte demandada no aportaron nada al proceso las desecha como en efecto lo hace. Así se declara.
De la revisión de los autos se puede evidenciar que desechadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandada quien no enervó lo alegado por el actor en su libelo de lo demanda y cumplidos como han sido los dos requisitos necesarios para que se considere valida la cláusula compromisoria, y además de que las partes de mutuo acuerdo y de manera expresa se comprometieron en resolver las incidencias que se presentaran a raiz del contrato suscrito entre ellos a través de un procedimiento de arbitraje, es forzoso para este Juzgado considerar valida la cláusula compromisoria. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el capítulo precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la contradicción a la obligación realizada por la parte demandada Sociedad Mercantil Desarrollo Marina Río, C.A quien actuó a través de su apoderado judicial Abogado en Ejercicio José Ortega Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.269 mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006 y por consiguiente VALIDA la cláusula compromisoria identificada como DÉCIMA OCTAVA en el contrato suscrito por las partes intervinientes en este proceso el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería en fecha 04 de septiembre de 2004. Así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 612 ejusdem. Así también se decide.
Notifiquese a las partes de la presente Decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil seis.
El Juez Suplente Especial,


Dr. José Campos Carvajal,
La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

Nota: en esta fecha siendo la 01:25 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda