En fecha 06 de septiembre del 2004, este Tribunal admitió la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la abogado en ejercicio ANA JULIA CALDERON CHACÍN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 463.211 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.993, actuando en sus propios derechos, contra la UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DEL JUNCAL, empresa privada y creación de la Asociación y Cooperativa de Servicios Múltiples de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui (COOPOL)) RL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA METROPOLITANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COOPOL) RL.-

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: " Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes . La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación por carteles de la parte demandada, pues pese a que en fecha 17 de Octubre del 2004, se libraron las compulsa respectivas; no existiendo constancia alguna o declaración del alguacil de haber agotado la citación personal de la parte demandada, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En este mismo sentido dispone el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
En este mismo orden de ideas ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación de la demandada, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la abogado en ejercicio ANA JULIA CALDERON CHACÍN, actuando en sus propios derechos, contra la UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DEL JUNCAL, empresa privada y creación de la Asociación y Cooperativa de Servicios Múltiples de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui (COOPOL)) RL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA METROPOLITANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COOPOL) RL. Antes identificadas. Así se decide.
Publíquese. Regístrese, y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria,
Abog. Jorgymar Pumar de Pineda.-
En esta misma fecha, siendo las 8:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,