Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de Intimación, incoado por el ciudadana DAVID GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400, asitido por la abogado en ejercicio Mairym Guzmán Bruce, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.443; en contra del ciudadano RAMON ALFREDO PEREZ ALBERTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.903.-

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 07 de noviembre del 2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se les solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, consigne a los documentos originales que fueron consignados con el libelo en copia fotostatica.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido un (01) meses.

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que las partes solicitantes no han cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no han consignado lo solicitado por éste Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.005. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dispone el Artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

"El libelo de la demanda deberá expresar:... 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal, que en el auto por medio del cual se le dio entrada al mismo, se le solicitó a la parte actora consignara los documentos originales, fundamentales de su acción. Ahora bien, pese a que ha transcurrido un año, para que el accionante acompañara a los autos los instrumentos fundamentales de su acción, éste no dio cumplimiento a tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES por el Procedimiento de Intimación, intentado por la DAVID GOMEZ DUARTE en contra de RAMON ALFREDO PEREZ ALBERTINI, antes plenamente identificados. .- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de noviembre del 2.006. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.



En esta misma fecha, siendo la 10:20 am, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,