I
Jurisdicción Civil-Familia
Partes Solicitantes OMAR ALBERTO SUAREZ CALDERÓN y YACELIS DEL VALLE ROSAS REYES DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.422.549 y V-12.225.264, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Esdras Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.763.
PRETENSIÓN: Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS
II
Síntesis de la Solicitud
En fecha de fecha 04 de Octubre del 2.005, éste Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OMAR ALBERTO SUAREZ CALDERÓN y YACELIS DEL VALLE ROSAS REYES DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.422.549 y V-12.225.264, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Esdras Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.763.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2.006, los ciudadanos OMAR ALBERTO SUAREZ CALDERÓN y YACELIS DEL VALLE ROSAS REYES DE SUAREZ solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna y asistidos por el abogado Celestino Jose Rodríguez García, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.156.-
III
El Tribunal para decidir observa:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de Abril de 2.002, por ante la Cámara Municipal de Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, tal como consta del Acta de Matrimonio, inserta al folio Nº 02 del presente expediente.-
Que dichos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la calle el silencio numero 53, sector los Yaques en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 189 del Código Civil que: “Son causas únicas de separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento..."
Ahora bien, transcurrido, como ha sido en efecto, más de un (1) año sin que conste en autos que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera quien Sentencia que dicho pedimento es procedente y así se declara.
IV
Decisión
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, hecha por los ciudadanos OMAR ALBERTO SUAREZ CALDERÓN y YACELIS DEL VALLE ROSAS REYES DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.422.549 y V-12.225.264, respectivamente.-
Asistidos en dicho acto por el Abogado en Ejercicio Esdras Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.763.- y por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, veinticuatro de Noviembre del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA
Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 PM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
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