JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Demandante: CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.596.951 y domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Demandada: EDUARDO LEOSVARDO SILVA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.172.135 y domiciliado en 3.172.135 y de este domicilio.
Abogado asistente: LUZ STELLA GUERRERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.302.
Pretensión: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 30 de Marzo del 2.006, este Tribunal admitió la presente Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.596.951 y domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, a través de su Apoderado Judicial LUZ STELLA GUERRERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, en contra del ciudadano EDUARDO LEOSVARDO SILVA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.172.135 y domiciliado en 3.172.135 y de este domicilio.
En fecha 13 de Junio del 2.006, la parte demandante consignó fotostatos, a los fines de proveer Compulsa.
En fecha 26 de Junio del 2.006, este Tribunal libró Compulsa para la citación del ciudadano EDUARDO SILVA.
En fecha 18 de Octubre del 2.006, el ciudadano EDUARDO LEOSVARDO SILVA MANZANO, en su carácter de parte demandada, diligenció y solicitó se decretara la Perención de la Instancia en el presente juicio, por cuanto desde la fecha de admisión hasta el día en que la parte actora consignó los fotostatos, a los fines de librar la respectiva Compulsa, transcurrieron dos meses y diez días.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte actora desde el día 30 de Marzo del 2.006, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el 13 de Junio del 2.006, fecha en que la parte demandante consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa, a los fines de librar la respectiva Compulsa, transcurrieron mas de treinta días sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación del demandado.
Dispone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este sentido, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.596.951 y domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, a través de su Apoderado Judicial LUZ STELLA GUERRERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, en contra del ciudadano EDUARDO LEOSVARDO SILVA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.172.135 y domiciliado en 3.172.135 y de este domicilio; de conformidad con el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia
|