ASUNTO : BP02-M-2004-000187

JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: NICANOR ANTONIO SILVA G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.423. de este domicilio, a través de su endosatario en procuración, ciudadano VICTOR MANUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° . 8.244.898.
PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO OJEDA AGRIMON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de cedula de identidad Nro. 3.953.505, representado en juicio por su Defensor judicial el abogado en ejercicio EDUARDO GUILLENT GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.808.-
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 08 de junio del 2004, el ciudadano NICANOR ANTONIO SILVA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.423.713, a través de su endosatario en procuración el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.724, introdujo formal demanda por Cobro de Bolívares SEGUIDA DEL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA AGRIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.953.505, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Agosto del 2004.-
Las pretensiones de la parte accionante pueden resumirse de la siguiente manera: Que es endosatario en Procuración de una letra de cambio librada en este Municipio Simón Bolívar, en fecha 07 de Enero del 2003, a favor del ciudadano NICANOR ANTONIO SILVA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.423.713, beneficiario a la vez de dicho instrumento cambiario con vencimiento para la fecha 08 de abril del 2003, por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), estando signada con el N° 1/1, siendo aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA AGRIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.953.505, quien a su vez acepta y avala la misma, para garantizar la obligación del aceptante, cuya letra anexó Marcada “A”.- Que por cuanto la mencionada letra se encuentra totalmente vencida y a pesar de todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacerla efectiva, tanto por su endosante como por intervención de él, es por lo que recibiendo instrucciones precisas de su mandante, NICANOR ANTONIO SILVA G , ocurrió a demandar y formalmente lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, por el procedimiento intimatorio, para que el ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA AGRIMON, conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: La suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.837.500,00), derivados de los siguientes conceptos:
Primero:La suma de CINCO MILLONES QUINEINTOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00), monto que representa la letra de cambio que se demanda.-
Segundo: SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00), por concepto de intereses generados sobre el monto de la letra de cambio, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) de interés anual, más los intereses que se signa venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda.-
Asimismo demandó el pago de costas y costos procesales, asi como los honorarios profesionales, estimados por el en UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.567.500,00).-
En el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de Agosto de 2004, se ordenó la intimación del demandado, ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA AGRIMON, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara al demandante, apercibido de ejecución o formule oposición a las cantidades de dinero aludidas y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por éste tribunal en un 25% de la suma demandada.-
Mediante diligencia del 26 de Agosto del 2004, el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ, ratificó la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.-
En fecha 30 de Agosto de 2004, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando recibo de compulsa, manifestando su imposibilidad de hacer efectiva la citación del ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA AGRIMON.-
En fecha 08 de septiembre del 2004, el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ ordenó se citara al demandado mediante la publicación de carteles.-
Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre del 2004, se ordenó y libró cartel de intimación para su publicación en el diario El Tiempo, los cuales fueron consignados y mediante diligencia de fecha 19 de octubre del 2004, y por certificación de la Secretaria de este Juzgado quedó fijado el mismo, en fecha 22 de octubre del 2004.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor Ad Litem.
A solicitud de la parte demandante en diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2004, este tribunal por auto de fecha dos de Diciembre de 2004, designó como defensor Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio a la abogada en ejercicio HILDA ALIENDRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 81144.
Mediante diligencia del 14 de diciembre del año 2004, el alguacil de este Juzgado, consignó las resultas de la notificación del defensor designado, y en fecha 24 de enero del 2005, la abogada en ejercicio HILDA ALIENDRES, se excusó del cargo, solicitando sea designado un nuevo defensor Judicial.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2005, este Tribunal por auto de fecha cuatro de febrero de 2005, designó como defensor Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio al abogado en ejercicio EDUARDO GUILLENT, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 6.808.-
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, el abogado EDUARDO GUILLENT defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 05 de abril del 2005, el abogado en ejercicio EDUARDO GUILLENT, se opuso al decreto de Intimación.-
En fecha 25 de abril del 2005, el abogado en ejercicio EDUARDO GUILLENT, defensor judicial del demandado, negó rechazó y contradijo en forma general tanto los hechos así como en derecho.-
En fecha 27 de de abril del 2005, el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas.- Las cuales se admitieron en fecha 26 de mayo del 2005.-
Mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2006, el apoderado actor, solicitó al Juez suplente Especial, se avoque, a fin de dictar sentencia.-

En fecha 20 de febrero del 2006, el Juez suplente especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes -

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a decidir la presente controversia, luego de las consideraciones siguientes:
El Juez, al momento de sentenciar debe utilizar claves interpretativas y fórmulas hermenéuticas, para lograr la imbricación de las normas colectivas-abstractas con los supuestos fácticos cuya esencia es individual-concreta. Este es el postulado de la complejitud, criterio fundamental de racionalidad que inspiró en Savigny la teoría del “Todo orgánico”, mediante el cual los conceptos jurídicos particulares y las reglas de derecho se caracterizan por su conexión interna y la analogía, las cuales forman una gran unidad para la argumentación jurídica. En el artículo 4 del Código Civil, hay una excelente muestra de estas modernas tesis, toda vez que esa norma jerarquiza los aspectos interpretativos y los modelos aplicables a la interpretación, al colocar en primer lugar el sentido evidente que emerge del significado propio de las palabras contenidas en la norma y al condicionar ese sentido a la conexión de las palabras entre sí y la intención del legislador, sin embargo, la labor del Juez, tiene la suficiente discrecionalidad para hacer que cada una de sus decisiones constituya un discurso racional, en sintonía con la realidad, para el logro de la seguridad jurídica y la sistémica coherencia que se precisa en un estado de derecho, para cumplir sus fines.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba con relación a la existencia de la obligación corresponde a quien pida su ejecución y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para lo cual deberá hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En este mismo sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo cual es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en el contradictorio y el Juez, en su carácter de director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
En el momento de oponerse el defensor judicial lo hizo, la representación judicial de la parte accionada, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho planteado.-

Ahora bien, revisadas como ha sido por este Sentenciador las actas procesales, observa que abierto el lapso probatorio solamente la parte actora promovió sus pruebas así:
Pruebas promovidas por la parte accionante: mérito favorable de autos, y todo cuanto beneficie a su representado por los efectos que se deriven de la letra de cambio.- PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente el contenido en el libelo de la demanda y la confesión de la demandada de la, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, y en lo que respecta al texto libelar y escritos de contestación de la demanda, ha quedado suficientemente asentado por el criterio jurisprudencial que no son medios de prueba, razón por la cual, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. De igual manera observa este Sentenciador, que la confesión expresada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, constituye, en esencia, un hecho no controvertido, en virtud de que fue alegado por la parte actora y reconocido por la parte accionada.- Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano NICANOR ANTONIO SILVA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.423.713, a través de su endosatario en procuración el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.724, introdujo formal demanda por Cobro de Bolívares SEGUIDA DEL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA AGRIMON, partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Como Consecuencia del pronunciamiento anterior se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la siguiente suma de dinero: SEIS MILLONES DOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.270.000,00), derivados de los siguientes conceptos.
Primero:La suma de CINCO MILLONES QUINEINTOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00), monto que representa la letra de cambio que se demanda.-
Segundo: SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00), por concepto de intereses generados sobre el monto de la letra de cambio, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) de interés anual, más los intereses que se signa venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda, al efecto se ordena practicar experticia complementaria de esta sentencia; en dicha experticia el experto deberá realizar la mencionada corrección monetaria, de las cantidades que está obligado a pagar el demandado, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, hasta la fecha en que se ordene la ejecución de esta sentencia.-

Así se decide.
Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber sido vencida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil SEIS Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.-
LA SECRETARIA ,


ABOG. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA.-

En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ,


ABOG. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA.-

Lrz.-