JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
PARTES SOLICITANTES: DAMASO JOSÉ SALAZAR SALAZAR y DIEMALY DEL VALLE UZCATEGUI BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.490.594 y 5.487.619, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES: ALEJANDRA PÁRIMA FILIPPI y MARIA JOSÉ ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.121 y 87.415, respectivamente.-
PRETENCIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SISTENSIS DE LA SOLICITUD
Vista la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.006 suscrita por los ciudadanos DAMASO JOSÉ SALAZAR SALAZAR y DIEMALY DEL VALLE UZCATEGUI BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.490.594 y 5.487.619, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ALEJANDRA PÁRIMA FILIPPI y MARIA JOSÉ ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.121 y 87.415, respectivamente, mediante la cual solicitan se declare la conversión en divorcio en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, declarada por este Juzgado en fecha 09 de Noviembre de 2005, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
El Tribunal para decidir observa:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de Octubre del año 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre AYMARA DEL VALLE SALAZAR UZCATEGUI, actualmente mayor de edad, como consta en su Partida de Nacimiento acompañada a los autos; que no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde el mes de Febrero del año 2.005 han permanecido separados de hecho y es por lo que acuden a este Tribunal, a fin de que sea disuelta la unión matrimonial, quedando pendiente la liquidación de los bienes.-
Dispone el Artículo 189 del Código Civil:
"Son causas únicas de separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento..."
Ahora bien, siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que conste en autos que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera quien Sentencia que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, hecha por los ciudadanos DAMASO JOSÉ SALAZAR SALAZAR y DIEMALY DEL VALLE UZCATEGUI BARRETO, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ALEJANDRA PÁRIMA FILIPPI y MARIA JOSÉ ABREU, todos identificado anteriormente; y DISUELTO por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 03 de Octubre del año 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio N° 106, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, veintiocho de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSÈ CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA,
Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
JCC/ air.-
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