En fecha 06 de octubre de 2006, el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.456.042, asistido en dicho acto por el Abogado en Ejercicio JUVENAL MATA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.627, en su carácter de tercero opositor en la presente causa que por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento por Intimación intentare la ciudadana SUNILIT TORRES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.522.321 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.088 quien actúa en su propio nombre y representación en contra del ciudadano NELSON BUCARAN DEFFENDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.749.791 hizo mediante escrito formal oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006, arguyendo en resumen que: “… es el único propietario de los bienes embargados…”.
Este tribunal visto lo alegado por el tercero opositor, ya identificado y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar por auto de fecha 19 de octubre de 2006 la articulación probatoria que señala el precitado artículo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, previa las consideraciones siguientes:
Establece el encabezado del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días (08) sobre a quien debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno sin conceder termino de distancia…”
Abierto el lapso probatorio las partes intervinientes en esta incidencia hicieron uso de ese derecho, promoviendo la parte opositora lo siguiente:
Reprodujo el merito favorable de autos, así como también copia certificada de: a) Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30 de agosto de 2004. b) Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 12 de agosto de 2005. c) Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 26 de julio de 2006. Y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, este tribunal en atención a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento le otorga pleno valor probatorio, así se declara.
La parte actora promovió copia certificada del expediente N° BH04-V-2001-000096, así como también promovió en original certificado de los Registro de Vehículos embargados, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorgo plano valor probatorio, así se declara.
Ahora bien, toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento están sujetos para que puedan producir el efecto al cual están destinados a una serie de exigencias pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-
Se puede desprender de autos que el tercero opositor fue considerado tanto por el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial como ÚNICO PROPIETARIO de los bienes muebles embargados constituidos por: 1) Un vehículo, marca ford, clase camioneta, modelo S-31, año 1999, serial de carrocería N° 1FBSS31L5XHB02262 color blanco, uso particular, tipo autobusete, servicio 15 puestos, serial de motor 8 cilindros placa HAB-26T . 2) Un vehículo modelo econoline, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 1FBSS31L8XHA01622 año 1999, color blanco, uso particular, marca ford, clase camioneta, tipo sport wagon, servicio 15 puestos placas PAI-40V. 3) vehículo marca ford, serial de carrocería 1FBSS31L7XHB85158 año 1999, color blanco servicio 15 puestos tipo sport-wagon uso particular serial de motor 8 cilindros placa PAI-45V modelo econoline y 4) vehículo marca ford clase camioneta, modelo econoline, serial de carrocería 1FBSS31L5XHB44575 serial de motor 8 cilindros, color vino tinto, año 1999, tipo sport-wagon uso particular servicio de 15 puestos, placas PAI-43V; razón por la cual al evidenciarse de las actas que componen el presente expediente que el tercero opositor tiene la plena propiedad de los bienes muebles antes identificados, no desvirtuando la parte actora-embargante lo alegado por el tercero opositor considera quien sentencia que la oposición debe prosperar, así se declara.
DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Oposición a la medida de embargo preventiva realizada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.456.042, asistido en dicho acto por el Abogado en Ejercicio JUVENAL MATA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.627, sobre los bienes muebles constituidos por 1) Un vehículo, marca ford, clase camioneta, modelo S-31, año 1999, serial de carrocería N° 1FBSS31L5XHB02262 color blanco, uso particular, tipo autobusete, servicio 15 puestos, serial de motor 8 cilindros placa HAB-26T . 2) Un vehículo modelo econoline, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 1FBSS31L8XHA01622 año 1999, color blanco, uso particular, marca ford, clase camioneta, tipo sport wagon, servicio 15 puestos placas PAI-40V. 3) vehículo marca ford, serial de carrocería 1FBSS31L7XHB85158 año 1999, color blanco servicio 15 puestos tipo sport-wagon uso particular serial de motor 8 cilindros placa PAI-45V modelo econoline y 4) vehículo marca ford clase camioneta, modelo econoline, serial de carrocería 1FBSS31L5XHB44575 serial de motor 8 cilindros, color vino tinto, año 1999, tipo sport-wagon uso particular servicio de 15 puestos, placas PAI-43V; decretada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2006, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por Procedimiento por Intimación intentara SUNILIT Torres Pérez en contra de Nelson Bucaran. Así se decide.
En consecuencia, se suspende la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006 y en razón de ello se ordena oficiar lo conducente tanto al Juzgado Ejecutor antes indicado como a la Depositaria Judicial a los fines de que se sirvan devolver al tercero opositor los bienes objeto de embargo, antes descritos. Así también se Decide.
Notifiquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil seis.
El Juez Suplente Especial,


Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda


En esta fecha siendo las 02:40 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria.-