JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: ALFREDO CARRILLO CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.899 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, ENRIQUE VILLALBA, JOSE GOMEZ FERMIN y CARMEN BERNAEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.672.040, 2.659.788 y 4.215.026 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.981, 10.488 y 81.029 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BONGO CLUB PRIVADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 2.003, bajo el Nº 48, Tomo A-01.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, LUIS J. VILLARROEL y LUIS J. VILLARROEL CABELLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.027.338 y 12.151.723 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.175 y 81.031 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El ciudadano Alfredo Carrillo Croce, representado por sus apoderados judiciales, demandó, por ante El Juzgado de Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja a la sociedad mercantil Bongo Club Privado C.A., la resolución por incumplimiento, del contrato de operación de negocios que celebraron las mencionadas partes y también para que la demandada conviniera, o en su defecto así lo declarara el Tribunal, que no tiene derecho a la prórroga convencional de un año, inmediato a la fecha 15 de marzo de 2.005, en la cual ocurrió el vencimiento del contrato. Alega la actora que durante la vigencia del contrato, la demandada no ejecutó en el área de la terraza, ningún espectáculo o show, ni instaló puestos de franquicias, ni máquinas de entretenimiento, ni venta de productos turísticos, ni ninguna actividad de recreación y entretenimiento relacionada o vinculada con el contrato. Alega el demandante que nunca recibió el pago o porcentaje convenido por los eventos realizados en la terraza y por lo tanto no hubo una explotación comercial de dicha área. Que no se cumplió la totalidad del objeto del contrato pues la demandada solamente se limitó a expender, en forma exclusiva bebidas alcohólicas en el área de la terraza y al inicio de la relación captó los arrendatarios para las churuatas o gazebos que funcionan en el área de la terraza y que los trabajos de construcción, remodelación y puesta en funcionamiento de los mismos, se hicieron en gran parte, por cuenta, peculio y riesgo de cada uno de los arrendatarios de las mencionada churuatas o gazebos. El demandante alega que la demandada incumplió las prestaciones que se obligó a ejecutar a su favor, y al efecto indica los literales y numerales del contrato que según el actor, incumplió la demandada. Alega también el demandante que el contrato finalizó su vigencia el 14 de marzo de 2.005 y que la prorroga del mismo estaba condicionada a que se verificaran dos condiciones: a) La manifestación de voluntad de la asociante, hoy demandada y b) Que la asociante, hoy demandada hubiese cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por el contrato. El actor alega que ninguna de las dos condiciones se cumplió. El actor solicitó medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2.005, la parte demandada contestó la demanda, negó que no destinó la terraza a los fines previstos contractualmente y negó que no hubiese dado cumplimiento al objeto del contrato que lo que sucede es que la estipulación de la cláusula “d” comprendida como el objeto del contrato, fue redactada con mala fe o en su defecto con notable conocimiento del derecho contractual; que dicha cláusula “d” es de imposible cumplimiento o que se trata de un artificio que ha sido previamente estudiado y preparado con perfidia para sacarlo a relucir en cualquier momento como en este caso. Negó que el demandante no hubiere recibido el pago convenido en el contrato y como prueba de ese hecho se remite a la solicitud de oferta de pago que cursa en el Tribunal de la causa. Alegó que buena parte de los trabajos de remodelación de la churuata o gazebo hubiera sido ejecutado por cuenta y peculio de los arrendatarios y que toda la obra fue ejecutada y pagada por la demandada. Negó que la demanda hubiese dejado de cumplir las obligaciones que señala la parte actora. Negó que no haya manifestado su voluntad de acogerse a la prorroga convencional del contrato y negó que no cumplió con las condiciones para que operara la prorroga del contrato. Alego que fue el demandante que no cumplió la cláusula 1-A del contrato por que en fecha 28 de agosto de 2.003 suscribió un contrato con la sociedad mercantil Patotas Bar C.A. para el desarrollo de la actividad comercial de licores varios. Que el demandante violó la cláusula 1 del titulo II del contrato referido al régimen de participación de las ventas brutas. Alegó que se trata de un contrato bilateral y que por lo tanto la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, por que de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. La demandada reconvino al actor para que le pagara las cantidades de dinero por los montos y conceptos que indica en su escrito de reconvención. Asimismo, la demandada reconviene al actor para que le pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios y estimó la cuantía de la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo). En virtud de la incompetencia sobrevenida en razón por la competencia por la cuantía, y de las inhibiciones de los jueces a cargo de los juzgados Cuarto y Segundo, ambos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 25 de enero de 2.006 admitió la reconvención propuesta por la demandada. La parte actora reconvenida mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2.006, contestó la reconvención negando y rechazando los alegatos de la parte demandada reconvincente.
En los términos antes expuestos quedó delimitado el thema decidendum en este proceso.

III
PARTE MOTIVA
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO EN ESTA SENTENCIA
En su escrito de informes, la parte demandante reconvenida, alegó la confesión ficta de la parte demandada reconvincente; por esa razón, es necesario decidir respecto al referido alegato, antes de entrar a examinar y dictar el fallo correspondiente sobre el fondo del asunto controvertido en este proceso. En el sentido indicado, el sentenciador hace las consideraciones y razonamientos siguientes: Alega la parte actora reconvenida que la demandada reconvincente, se dio por citada, voluntariamente, en fecha 2 de agosto de 2.005 y apela del auto que acordó la medida cautelar innominada; a los fines de constatar la afirmación del apoderado actor, el sentenciador verifica que, efectivamente, al folio diez (10) del cuaderno de medidas, cursa una diligencia, de fecha 02 de agosto de 2.005, en forma manuscrita, suscrita por el abogado en ejercicio Luís José Villarroel Cabello, titular de la cédula de identidad Nº 12.151.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.031, en la cual, expone: “… me doy por citado en representación de la Sociedad Mercantil Bongo Club Privado C.A.; asimismo, APELO del identificado auto por las razones de hecho y de derecho que expondré en su debida oportunidad…” ( subrayado del sentenciador ). Al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del Cuaderno Principal, cursa instrumento mediante el cual la demandada Bongo Club Privado Compañía Anónima, le confiere poder al prenombrado abogado Luís José Villarroel Cabello y al abogado Luís J. Villarroel; entre las facultades conferidas a los expresados abogados, no se encuentra la de darse por citados. Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala, cuales son las facultades que requiere de manera expresa el apoderado judicial; no indica la citada norma que para darse por citado, el apoderado requiere facultad expresa para dicha actuación; sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, sostiene que para darse por citado, es menester que el apoderado judicial tenga facultad expresa en ese sentido. En el caso de especie, el apoderado de la parte demandada, abogado Luís José Villarroel Cabello, en la diligencia de fecha 02 de agosto de 2.005, no se limitó a darse por citado, sino que ejerció el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 26 de julio de 2.005, que cursa al folio 07 del cuaderno de medidas; de manera que la actuación del referido apoderado, excedió su propósito de darse por citado. En otras palabras, la actuación del susodicho apoderado, se subsume en el supuesto jurídico establecido en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la denominada citación presunta; en virtud que el legislador dispuso que, si “…la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso,… se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. En consecuencia, la parte demandada, Bongo Club Privado Compañía Anónima, está citada, en este proceso, desde el 02 de agosto de 2.005, a partir de la mencionada fecha, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, dentro del cual debía el demandado dar contestación a la demanda. Es necesario destacar que, el Juzgado del Municipio Urbaneja, el cual conocía de este proceso, para la fecha de la citación presunta, incurrió en la gravísima omisión de no percatarse que el demandado estaba citado y prosiguió cometiendo severos dislates procedimentales; en efecto, en fecha cuatro de agosto de 2.005 (4-08- 05) los apoderados de la parte demandada, Luís J. Villarroel y Luís J. Villarroel Cabello, presentaron escrito, que cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la primera pieza del expediente, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de la demandada. Es decir, transcurridos dos (2) días de la citación presunta del demandado, los apoderados actores realizan otra actuación en el expediente y la ciudadana Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción judicial, ignora que la parte demandada está citada para la contestación de la demanda y en fecha ocho de agosto de 2.005 ( 8-08-2005 ), dicta un auto, que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente, ordenando la reposición de la causa al estado de que se reapertura el lapso de contestación de la demanda, a partir de la fecha del presente auto, por vicios en la actuación de la Secretaria del Tribunal, en las actuaciones relacionadas con la citación de la demandada. Sin embargo, como antes se expuso, la demandada estaba citada desde el 2 de agosto de 2.005; además realizó otra actuación en el expediente, el 4 de agosto de 2.005; de manera que la reposición que decretó el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, al estado de reabrir el lapso de contestación de la demanda, es una reposición inútil y en consecuencia, constituye una violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, dicha reposición es absolutamente nula: Así se declara.
Del cómputo que cursa al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza de este expediente, se observa que, a partir del 2 de agosto de 2.005, hasta el 4 de octubre de 2.005, transcurrieron VEINTIUN (21) días de despacho; es decir que la demandada tenía como última oportunidad para contestar la demanda, el 3 de octubre de 2.005, pero, la contestación de la demanda, la presentó la demandada en fecha 10 de octubre de 2.005, para esta fecha, había transcurrido en exceso el lapso para contestar la demanda. Si se toma como fecha de la citación tácita, el 4 de agosto de 2.005, fecha en la cual la parte demandada realizó actuación en el proceso; la última oportunidad para contestar la demanda, era en fecha 5 de octubre de 2.005, conforme al cómputo mencionado; a pesar que el cómputo se realizó hasta la fecha 4 de agosto de 2.005, se constata que en fecha 5 de octubre de 2.005, hubo despacho, porque el cómputo lo realizó la secretaria en fecha 5 de octubre de 2.005. En conclusión, a partir de la fecha de la citación tácita, el 2 de agosto de 2005, fecha en la cual el apoderado del demandado, realizó la apelación a la medida preventiva y aún para el supuesto que se tome como fecha de la citación tácita, el 4 de agosto de 2.005, cuando solicitó la reposición de la causa, en ambos casos, no contestó la demanda dentro del lapso establecido en la Ley. Así se declara.-
Para que opere la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se cumplan de manera concurrente, tres requisitos: a) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; b) Que el demandado no haya promovido pruebas en el lapso de promoción de pruebas y c) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso de especie, se trata de un procedimiento ordinario, por lo tanto, conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; pero, como se expuso en el párrafo que antecede está demostrado y decidido que la parte demandada, Bongo Club Privado C.A., no dio contestación a la demanda dentro del lapso señalado, porque su última oportunidad era el 3 de octubre de 2.005. De manera que, se cumple el primero de los requisitos exigidos por la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga por confeso a la parte demandada Bongo Club Privado C.A. Así se declara.
Respecto al segundo requisito; es decir que la demandada no haya promovido pruebas en el lapso respectivo, el sentenciador observa que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha primero de marzo del presente año; por lo tanto, había transcurrido en exceso el lapso previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, las pruebas promovidas por la demandada son extemporáneas y por consiguiente, es inoficioso realizar la valoración de dichas pruebas. De manera pues, que se cumple el segundo requisito para que proceda aplicar al caso de especie, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta precisar, si en el caso bajo sentencia se cumplió el tercer y último requisito exigido por el mencionado artículo 362; es decir, si la petición del demandante es contraria a derecho. La pretensión procesal de la parte actora, es la resolución de un contrato bilateral innominado y que dicho contrato terminó su vigencia, sin derecho a la prórroga convencional; dicha pretensión procesal está apoyada en las normas establecidas en los artículos 1.159,1.140 y 1.167 del Código Civil. Por lo tanto, la petición del actor, es conforme a derecho; por esa razón, se cumplen la totalidad de las exigencias establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara la confesión ficta de la demandada Bongo Club Privado, Compañía Anónima. Así se declara.
DE LA RECONVENCION.- La oportunidad procedimental para proponer la reconvención o mutua petición, es dentro del lapso para la contestación de la demanda; con la advertencia que se trata de un lapso preclusivo, ya que así lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de especie, la parte demandada dio contestación a la demanda, después de transcurrido el lapso de veinte días de despacho, siguientes a su citación, en consecuencia dicha contestación es extemporánea por precluisiva y en el mismo escrito de la pretendida contestación, la demandada propuso la reconvención o mutua petición; por esa razón, la reconvención también es extemporánea por preclusiva, ya que se produjo después que precluyó el lapso para contestar la demanda y en consecuencia, no produce ningún efecto jurídico. Así se declara.
En virtud que la reconvención propuesta por la demandada Bongo Club Privado C.A., es extemporánea por preclusiva, resulta inoficioso que el sentenciador examine y decida dicha reconvención, por cuanto la misma no tiene ningún efecto jurídico. Así se declara.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones y razonamientos expuestos en el capítulo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal contenida en la demanda que interpuso el ciudadano Alfredo Carrillo Croce, contra Bongo Club Privado Compañía Anónima y en consecuencia, declara RESUELTO, por incumplimiento, el contrato que celebraron las partes en fecha 20 de marzo de 2.003, y autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro, con función Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui; el objeto de dicha convención era la explotación comercial de la Terraza del Inmueble “Marina Club Náutico El Morro”. Se declara también que dicho contrato NO TIENE LA PRORROGA CONVENCIONAL establecida por las partes.-
Se declara SIN LUGAR, la reconvención que propuso la demandada Bongo Club Privado C.A., contra el ciudadano Alfredo Carrillo Croce y cuya pretensión procesal es el cobro de dinero por cantidades de dinero recibidas por el demandante reconvenido e indemnización de daños y perjuicios.
En virtud que la parte demandada Bongo Club Privado Compañía Anónima resultó vencida en el proceso principal y en la reconvención, se condena a la parte demandada reconvincente, a pagar las costas procesales, conforme a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSE ATILANO CAMPOS CARVAJAL

LA SECRETARIA,

Abg. JORGYMAR PUMAR de PINEDA


Nota: en esta fecha siendo las 2:50 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. JORGYMAR PUMAR de PINEDA