JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: JONATHAN ENRIQUE LIRA ARENALES y LUZ MARINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.621.814 y 16.069.106, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.025.-
Pretensión: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 10 de agosto del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE LIRA ARENALES y LUZ MARINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.621.814 y 16.069.106, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.025; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco años separados de hecho; asimismo se acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado.-
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
“Que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 2.001; que fijaron el domicilio conyugal en el Viñedo, calle 4, casa Nº 7, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos,; Que el 08 de junio del año 2.001, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, viviendo cada uno en residencias separadas y no habiendo sido posible la reconciliación entre …”.
En fecha 18 de octubre del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció oportunamente en fecha 19 de octubre del 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer por parte del Ministerio Público a la presente Solicitud.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE LIRA ARENALES y LUZ MARINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.621.814 y 16.069.106, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.025; disolviéndose de consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 2.001. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, nueve de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
JCC/mm.-
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